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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3456/183 de 1995

2 jun 1995

Organizaciones sindicales; Directores; Numeros; Adecuación; Elección; Concepto

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

En la renovación del directorio sindical a que alude el inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, deben considerarse las alteraciones en el número de afiliados a la organización sindical.

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Texto completo

ORD.: Nº 3456/183

MATERIA: Organizaciones sindicales Directores Numeros Adecuación.

Organizaciones sindicales Elección Concepto.

RESUMEN DE DICTAMEN: En la renovación del directorio sindical a que alude el inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, deben considerarse las alteraciones en el número de afiliados a la organización sindical.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 16.12.94, de Sr. [nombre reservado].

2) Memo. Nº 17, de 30.01.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Memo. Nº 54, de 10.04.95, de Sr. Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 235 y 248.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 02/06/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado] [domicilio reservado] SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado ha esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si en la renovación del directorio sindical a que alude el inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, deben considerarse las alteraciones en el número de trabajadores afiliados al sindicato.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 248 del Código del Trabajo, dispone:

" Si un director muere, se incapacita, renuncia o por " cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se " precederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de " seis meses de la fecha en que termine su mandato. El " reemplazante será designado por el tiempo que faltare para " completar el período, en la forma que determinen los " estatutos.

" Si el número de directores que quedare fuere tal que " impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se " renovará en su totalidad en cualquier época y los que " resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un " período de dos años".

Del precepto legal anotado, se infiere que se procederá al reemplazo del director que muere, se incapacita, renuncia, o por cualquier causa deje de tener la calidad de tal, sólo si alguno de estos eventos ocurriere antes de 6 meses de la fecha en que termine su mandato, siendo su reemplazante designado, en la forma que determinen los estatutos, por el tiempo que faltare para completar su período.

Asimismo, se infiere que si, por el número de directores que permaneciere en sus cargos, se impidiere el normal funcionamiento del directorio éste deberá renovarse en su totalidad, permaneciendo en sus cargos los que resultaren elegidos por un nuevo período de dos años.

Por su parte, el artículo 235 del Código del Trabajo, prescribe:

" Los sindicatos serán dirigidos por un director, el que " actuará en calidad de presidente, si reúnen menos de " veinticinco afiliados, por tres directores, si reúnen de " veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados, por " cinco directores, si reúnen de doscientos cincuenta a " novecientos noventa y nueve afiliados, por siete directores, " si reúnen de mil a dos mil novecientos noventa y nueve " afiliados, y por nueve directores, si reúnen tres mil o más " afiliados.

" El directorio de los sindicatos que reúnen a más de " veinticinco trabajadores, elegirá de entre sus miembros, un " presidente, un secretario y un tesorero.

" En los sindicatos interempresa, los directores deberán " pertenecer a lo menos a dos empresas distintas.

" La alteración en el número de afiliados a un sindicato, no " hará aumentar o disminuir el número de directores en " ejercicio. En todo caso, dicho número deberá ajustarse a lo " dispuesto en el inciso primero para la siguiente elección".

De la disposición legal transcrita se desprende, en primer término, que el legislador ha relacionado el número de directores que deben integrar la directiva sindical con la cantidad de trabajadores afiliados al respectivo sindicato, pudiendo éste fluctuar entre 1, 3, 5, 7, ó 9 directores de acuerdo a las reglas que al efecto se consignan en el mismo precepto.

De la aludida norma fluye, además, que la variación de la cantidad de afiliados no produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio, esto es, del número de ellos que por aplicación del señalado precepto, conforman el respectivo directorio sindical, correspondiendo regularizar tal situación sólo al momento en que deba elegirse un nuevo directorio.

De ello se sigue que la composición de la directiva sindical, en cuanto al número de sus integrantes, se determina a la fecha de su elección y en función al número de afiliados que a esa data tenía la organización, careciendo de incidencia por tal efecto la circunstancia de que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios.

Ahora bien, para absolver adecuadamente la consulta planteada es preciso establecer, previamente, que debe entenderse por la expresión "elección" utilizada en el precepto precedentemente transcrito y comentado, para cuyo efecto cabe recurrir a la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 20 del Código Civil, conforme a la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que el sentido natural y obvio "es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española", de acuerdo al cual elección significa "nombramiento de una persona, que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc.,".

De forma tal, entonces, que estaremos frente a una elección cada vez que proceda el nombramiento de una persona para un cargo determinado, en la especie, el de director sindical, por medios de votos.

Ahora bien, la renovación del directorio sindical en su totalidad, producida como consecuencia de que el número que de ellos quedare impidiere su normal funcionamiento implica, necesariamente, la nominación de los mismos a través de una votación, de suerte tal que posible es afirmar que la aludida renovación constituye, jurídicamente, una elección.

En mérito de lo expuesto en acápites que anteceden no cabe sino concluir que la disminución o aumento de los socios de una organización sindical debe considerarse para los efectos de determinar el número de directores de la misma al monto de renovarse éste por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 248 del Código del Trabajo.

De consiguiente, en la especie, la elección de directorio efectuada el día 17 de noviembre de 1994, en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Banco Osorno y la Unión de Santiago, en la cual se disminuyó a 3 el número de directores, se ajustó plenamente a derecho al considerar, única y exclusivamente, la cantidad de socios con que contaba a dicha data la citada organización sindical.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que en la renovación del directorio sindical a que alude el inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, deben considerarse las alteraciones en el número de afiliados a la organización sindical.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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