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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3471/93 de 2005

9 ago 2005

Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Consurso Público. Declaración Nulidad.

Sector municipal y público

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo carece de competencia, para declarar la nulidad de un concurso público convocado en salud primaria municipal, cuando operó el nombramiento del funcionario que ganó el concurso, materia que es de la competencia de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5955(501)/2005

ORD. Nº 3471 / 093 /

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Consurso Público. Declaración Nulidad.

RDIC. : La Dirección del Trabajo carece de competencia, para declarar la nulidad de un concurso público convocado en salud primaria municipal, cuando operó el nombramiento del funcionario que ganó el concurso, materia que es de la competencia de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

ANT. : 1)Informe de 04.07.2005, de Sr, José Soto Sandoval.

2)Pase N° 991, de 29.04.2005, de Sr. Director del Trabajo.

3)Presentación de 22.04.2005, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 34 y 38, letra a).

Decreto N° 1.889, artículo 23.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 3404/256, de 14.08.2000.

SANTIAGO, 09.08.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado], ESTACION CENTRAL

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), se ha consultado si es posible declarar viciado el concurso público de antecedentes convocado por la Corporación Municipal de Salud de San Bernardo, para proveer el cargo de Director de Consultorio cuya recepción de antecedentes se cerró el 29.04.2005 y se resolvió el 13.05.2005, si en las bases del concurso que en fotocopia se acompaña, en el Rubro I.- y al final de la letra b) Requisitos y Documentación de incorporación necesaria para postular, se señala "Para los efectos del otorgamiento de puntajes por experiencia, a los postulantes que se encuentren acogidos a jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, sólo se les considerarán los años de experiencia laboral cumplidos después de haber obtenido la jubilación, pensión o renta vitalicia".

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso final del artículo 33 de la ley 19.378, dispone:

"El nombramiento de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años. Con la debida antelación se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período".

Del precepto transcrito, se desprende que el legislador del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, exigió que el nombramiento del Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, además de durar un período determinado en el cargo, debe proveerse previo concurso público de antecedentes.

En la especie, la ocurrente consulta si debe considerarse ilegal un concurso público para proveer el cargo de Director de Establecimiento de atención primaria de salud municipal, que en las bases del mismo se establece que el concursante que se adjudique el cargo, para los efectos del puntaje de la experiencia y que se encuentren acogidos a jubilación, pensión o renta vitalicia, sólo se les considerarán los años de experiencia laboral cumplidos después haber obtenido la jubilación, pensión o renta vitalicia.

Sobre el particular, corresponde señalar que el inciso primero del artículo 34 de la ley 19.378, prevé:

"Todo concurso deberá ser suficientemente publicitado en un diario o periódico de los de mayor circulación nacional, regional o provincial, si los hubiere, sin perjuicio de los demás medios de difusión que se estime conveniente adoptar, y con una anticipación no inferior a 30 días.

" La cobertura de la publicación guardará relación con la cantidad y relevancia de los cargos a llenar".

Por su parte, el artículo 16 del decreto N° 1.889, reglamento del decreto N° 1.889 de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, establece:

"El nombramiento del funcionario regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio.

"Si el interesado, debidamente notificado, personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus funciones, no lo hiciera dentro del tercer día, contado desde la fecha de la notificación, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley".

De las normas legal y reglamentaria citadas, es posible colegir que el concurso público de antecedentes en el sistema de salud primaria municipal, por una parte, responde a un procedimiento técnico, vinculado a la selección del personal más idóneo que ingresa al sistema, para cuyos efectos se establecen claramente las exigencias o requisitos que, para su validez, debe cumplir el llamado del respectivo concurso.

Por otra, se establece que, una vez agotado el procedimiento concursal, procede el nombramiento del funcionario desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio.

De ello se deriva que una vez designada la persona que ganó el concurso, no es posible dejar sin efecto administrativamente el nombramiento respectivo, cualquiera sea el motivo que se invoque, porque agotado el referido procedimiento en sus etapas legales, solamente los tribunales de justicia tienen la competencia para declarar la nulidad de concursos públicos ante la eventualidad de existir alguna irregularidad que no fue enmendada durante la convocatoria o en su resolución.

De acuerdo con el informe de 04.07.2005, evacuado por la Corporación Municipal de San Bernardo, el concurso público de antecedentes convocado el 10.04.2005 para proveer el cargo de Director de Consultorio, fue resuelto procediéndose al nombramiento de los funcionarios Víctor Olas Hernández y Marco Alfonso Alban García, mediante las resoluciones N° 18 y N° 19, de 13.05.2005, de la Sra. Alcaldesa de la comuna homónima.

Atendido lo anterior, el suscrito está impedido de emitir el pronunciamiento en los términos solicitados, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política, los organismos públicos actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto en contravención a esta disposición constitucional es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 3404/256, de 14.08.2000, ha resuelto que la jubilación, pensión o renta vitalicia a que estuviere acogido un trabajador, no impide que la experiencia en el sistema de salud primaria municipal sea computada íntegramente para los efectos de la carrera funcionaria y determinación de la remuneración, cuando se reingresa a laborar en el sistema de salud primaria municipal, puesto que la nueva contratación no tiene la virtud de extinguir o desconocer la experiencia en el sector salud del funcionario, toda vez que la ley del ramo y sus reglamentos no contemplan tal limitación o discriminación.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un concurso público de antecedentes convocado en el sistema de salud primaria municipal, cuando operó el nombramiento del funcionario que ganó el concurso, materia que es de la competencia de los tribunales de justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

dirección trabajo, competencia, corporación municipal, concurso público, declaración nulidad

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Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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