Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3483/139 de 1996
24 jun 1996
Fuero sindical; Procedencia; Caducidad de personalidad jurídica
Lo que resuelve
Goza del fuero suplementario de seis meses a que se refiere el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de sesenta días el requisito del quórum que señala la ley para su constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de dicho cuerpo legal.
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Texto completo
ORD.: Nº 3483/139
MATERIA: Fuero sindical Procedencia Caducidad de personalidad jurídica.
RESUMEN DE DICTAMEN: Goza del fuero suplementario de seis meses a que se refiere el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de sesenta días el requisito del quórum que señala la ley para su constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de dicho cuerpo legal.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo Nº 184, de 23.11.95, de Sr. Jefe Departamento Organizaciones Sindicales.
2) Memo Nº 137, de 10.11.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Memo Nº 143, de 22.08.95, de Sr. Jefe Departamento Organizaciones Sindicales.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 223, 243, 295 y 297.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN;
FECHA DE EMISION: 24/06/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO ORGANIZACIONES SINDICALES
Mediante Memorándum del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si goza del fuero suplementario de seis meses a que se refiere el inciso 3º del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de sesenta días el requisito del quorum que señala la ley para su constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del mismo cuerpo legal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, dispone:
" Los directores sindicales gozarán del fuero laboral " establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su " elección y hasta seis meses después de haber cesado en el " cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido " por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por " el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del " mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero " no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando " ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del " artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y " siempre que, en este último caso, dichas causales importaren " culpa o dolo de los directores sindicales".
Por su parte, el artículo 295 del Código del Trabajo, en sus letras c) y e), prevé:
" La disolución de una organización sindical podrá ser solicitada " por cualquiera de sus socios; por la Dirección del Trabajo, en " el caso de las letras c), d) y e) de este artículo y por el " empleador, en el caso de la letra c) de este artículo, y se " producirá:
" c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o " reglamentarias; " e) Por haber estado en receso durante un período superior a " un año; y" Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
Se infiere, asimismo, que dicho fuero suplementario no rige en los casos que la misma norma legal se encarga de señalar en forma taxativa y que son, a saber: 1) En el evento que la cesación en el cargo se hubiere producido por censura de la asamblea sindical; 2) Por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo; 3) Término de la empresa; 4) Disolución del sindicato, por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias o, por haber estado en receso durante un período superior a un año, declarada por el Juez del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código del Trabajo y, 5) Finalmente, por las causales previstas en los estatutos y siempre que dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.
Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme a los antecedentes aportados en el caso en consulta, la personalidad jurídica de la entidad sindical habría caducado por el solo ministerio de la ley, por no haberse subsanado dentro del plazo de 60 días señalado en el inciso 3º del artículo 223 del Código del Trabajo, el requisito de quorum necesario para su constitución.
Ahora bien, analizada dicha situación a la luz de la norma del inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, preciso es sostener que la misma no se encuentra contemplada dentro de ninguno de los casos precedentemente señalados en que, como ya se dijera, excepcionalmente no existe el fuero sindical suplementario de seis meses, lo que lleva a la necesaria conclusión que, caducada la personalidad jurídica en la forma indicada en el párrafo que antecede, no existe inconveniente jurídico para que los dirigentes que cesan en el mandato accedan al fuero suplementario en referencia.
Finalmente y en cuanto al argumento dado por ese Departamento para sostener que la caducidad de la personalidad jurídica de la entidad sindical por falta de quórum encuadra dentro de la disolución del sindicato por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias, y ocasionaría, por ende, la extinción del fuero suplementario, cabe señalar que tal argumento no es atendible ya que se trata de dos situaciones diferentes que rigen en ámbitos también diferentes. En efecto, la extinción del sindicato a que alude el artículo 243 del Código del Trabajo encuentra su origen en una sentencia judicial dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 del mismo texto legal, fundada en la concurrencia, con posterioridad a la constitución de la organización, de las causales previstas en las letras c) y e) del artículo 295; la caducidad prevista en el artículo 223, en cambio, opera por el solo ministerio de la ley y la ocasiona un vicio producido en el acto de constitución del sindicato.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.
que goza del fuero suplementario de seis meses a que se refiere el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de sesenta días el requisito del quórum que señala la ley para su constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del mismo cuerpo legal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
fuero sindical, procedencia, caducidad personalidad jurídica,
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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