Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 351/16 de 1997
23 ene 1997
Organizaciones sindicales Elecciones Tribunal electoral. Dirección del Trabajo Elecciones sindicales Obligatoriedad informar tribunal electoral.
Lo que resuelve
La Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, no se encuentra legalmente obligada a informar sobre todas las elecciones sindicales que se efectúen dentro del área de su competencia, sino sólo a proporcionar los antecedentes que el Tribunal Regional Electoral estime indispensable referentes a materias pendientes de su resolución. ANTECEDENTES: 1) Memo Nº 100 del Departamento de Organizaciones Sindicales, de 28.10.96. 2) Ord. Nº 1316, de Director Regional del Trabajo Antofagasta, de 21.10.96.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD.: Nº 351/16
MAT.: Organizaciones sindicales Elecciones Tribunal electoral.
Dirección del Trabajo Elecciones sindicales Obligatoriedad informar tribunal electoral.
RDIC.: La Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, no se encuentra legalmente obligada a informar sobre todas las elecciones sindicales que se efectúen dentro del área de su competencia, sino sólo a proporcionar los antecedentes que el Tribunal Regional Electoral estime indispensable referentes a materias pendientes de su resolución.
ANTECEDENTES: 1) Memo Nº 100 del Departamento de Organizaciones Sindicales, de 28.10.96.
2) Ord. Nº 1316, de Director Regional del Trabajo Antofagasta, de 21.10.96.
FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 7º.
Ley Nº 18.593, artículos 10 Nº 1º y 23 inciso segundo.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 23/01/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SINDICALES
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento acerca de si el Tribunal Electoral Regional de la IIª Región del país tiene facultades para solicitar de modo general, a la Dirección Regional del Trabajo de dicho lugar, información sobre todas las elecciones sindicales que se realicen en la respectiva región.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 10 Nº 3 de la Ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, dice:
" Artículo 10.-Corresponde a los Tribunales Electorales " Regionales:
" 1) Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los " grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la " designación de los integrantes de los Consejos Regionales de " Desarrollo o de los Consejos de Desarrollo Comunal, de acuerdo " con las respectivas leyes orgánicas constitucionales.
" Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se " refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo " la realización de toda elección efectuada. La contravención a " esta obligación hará aplicable lo dispuesto en el inciso " tercero del artículo 23.
" El Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro " de décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del " Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior".
De la norma citada se colige directamente que el sujeto obligado a informar sobre la realización de un acto eleccionario al interior de un gremio y de un grupo intermedio que tenga derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos de Desarrollo Comunal, es el respectivo gremio o el cuerpo intermedio, según sea el caso; no designándose a ninguna otra institución como la obligada a evacuar dichas informaciones.
Por otra parte, el inciso 3º del artículo 23 de la misma ley, señala:
" Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier autoridad, " órgano publico, persona, organización, movimiento, partido " político, gremio o grupo intermedio, según corresponda, los " antecedentes que estime indispensables referentes a materias " pendientes de su resolución. Aquéllos estarán obligados a " proporcionárselos, bajo los apercibimientos y apremios " contemplados en el artículo 238 del Código de Procedimiento " Civil".
De la simple lectura de la norma citada, no puede sino concluirse, a su vez, que una Dirección Regional del Trabajo sólo tendrá la obligación de informar a un Tribunal Regional Electoral sobre todo aquello que este órgano estime indispensable referente a materias pendientes de su resolución. Es decir, es requisito esencial para que surja la obligación de informar del órgano público Dirección Regional del Trabajo, el que exista una materia pendiente para su resolución por parte del Tribunal Regional Electoral; no estando obligado éste a informar genéricamente sobre las elecciones que se hayan efectuado en su jurisdicción, sino sólo a proporcionar antecedentes que el Tribunal Regional Electoral estime indispensable referentes a materias pendientes de su resolución.
Por consiguiente, forzoso resulta concluir que la Dirección Regional del Trabajo, Región Antofagasta, no se encuentra legalmente obligada a informar sobre todas las elecciones sindicales que se efectúen dentro del área de su competencia, sino sólo a proporcionar los antecedentes que el Tribunal Regional Electoral estime indispensable referentes a materias pendientes de su resolución, a riesgo, ciertamente, de que si actúa de manera diversa a la propuesta, se pondría inmediatamente fuera de su competencia y de lo que prescribe la ley, potenciando la violación del principio de juridicidad en la actuación de los órganos públicos que prescribe el artículo 7º de la Constitución.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que Dirección Regional del Trabajo, Región Antofagasta, no se encuentra legalmente obligada a informar sobre todas las elecciones sindicales que se efectúen dentro del área de su competencia, sino sólo a proporcionar los antecedentes que el Tribunal Regional Electoral estime indispensable referentes a materias pendientes de su resolución.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, elecciones, tribunal electoral, dirección trabajo, elecciones sindicales, obligatoriedad informar tribunal electoral,
Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes
Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014
Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.
Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…
Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002
Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…
Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000
1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos
1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…
Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000
Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.
La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.
Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999
Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…