Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 351/23 de 2004
22 ene 2004
1) Contrato Individual. Legalidad de Cláusula. Comisiones. 2) Remuneraciones. Comisiones. Cálculo.
Contrato, cláusulas y modificacionesRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
. 1) El pacto relativo a comisiones inserto en los contratos individuales de trabajo de los vendedores de la Empresa Ripley, conforme al cual la comisión pactada se calcula sobre las ventas netas, esto es, excluido el Impuesto al Valor Agregado IVA, se ajusta a derecho. 2) El alza del mencionado tributo carece de incidencia en la aplicación de la referida norma convencional, atendidas las consideraciones señaladas en el cuerpo del presente informe.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10354 (1202)03
ORD.: Nº 351/23
MATE: 1) Contrato Individual. Legalidad de Cláusula. Comisiones.
2) Remuneraciones. Comisiones. Cálculo.
RDIC.: . 1) El pacto relativo a comisiones inserto en los contratos individuales de trabajo de los vendedores de la Empresa Ripley, conforme al cual la comisión pactada se calcula sobre las ventas netas, esto es, excluido el Impuesto al Valor Agregado IVA, se ajusta a derecho.
2) El alza del mencionado tributo carece de incidencia en la aplicación de la referida norma convencional, atendidas las consideraciones señaladas en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Ord. Nº 4586, de 9.12.03, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Ord. Nº 4471, de 23.10.03, Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Presentación de 15.10.03, de Empresa Ripley
Ord, Nº 3697, de 5.09.03, Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Presentación de 11.08.03 de Federación de Sindicatos Empresas Ripley.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 42, letra c)
D.L. 825, de 1974 y modificaciones
Ley 19.888, artículo 1º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2538/ 191, de 20.06.2000 : __________________________________________
SANTIAGO, 22.01.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES.FEDERACION DE SINDICATOS DE EMPRESA RIPLEY
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 5) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la incidencia del alza del valor agregado IVA, en las remuneraciones de los trabajadores de la misma, afectos a comisiones que se calculan sobre las ventas netas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 42 del Código del Trabajo, en su letra c), dispone:
" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones , que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador."
De la disposición legal antes transcrita se infiere que dentro de las distintas especies de remuneración que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral se encuentra la comisión, estipendio de carácter vatiable cuya esencia es hacer partícipe al trabajador de un porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones que realice el empleador con la colaboración del trabajador.
Precisado lo anterior cabe hacer presente a Uds. que este Servicio, pronunciándose sobre la procedencia de considerar el I.V.A. para los efectos de calcular las comisiones de los trabajadores afectos a este sistema remuneracional ha sostenido, entre otros, en dictamen N 2538/191, de 20.06.2000, que tales estipendios " deben calcularse sobre el valor neto de venta al público, excluido de dicho valor el Impuesto al valor agregado", salvo que las partes hubieren convenido que dicho cálculo se efectúe sobre valores brutos, en cuyo caso deberá estarse a lo pactado.
Es necesario destacar que para arribar a la conclusión precedentemente aludida se tuvo en consideración que conforme a las disposiciones del D.L. 825, de 1974 y sus posteriores modificaciones, el Impuesto al Valor Agregado I.V.A. es un tributo que afecta a las ventas y servicios, estando obligado a su pago el vendedor, sea que se trate de una venta propiamente tal o de otro acto que se equipare a ésta.
Se tuvo presente, asimismo, que el referido impuesto es, en definitiva, de cargo del comprador, constituyendo la persona que vende o transfiere el dominio un mero recaudador del mismo para los efectos de enterarlo en arcas fiscales.
En la misma línea de razonamiento se consideró que al ser dicho tributo un impuesto de retención provisoria, el vendedor no lo ingresa a su patrimonio, sino que opera como recaudador de éste para un tercero, vale decir, el Fisco y que por su parte el comprador no puede ni debe considerar su monto como costo de adquisición, " ya que adquiere un crédito fiscal que, posteriormente, al transferir el bien de que se trata , lo compensará con el nuevo impuesto cobrado." " En síntesis, el impuesto es siempre pagado por el consumidor y en las sucesivas transferencias, tanto el industrial como el comerciante, están sólo recaudando un tributo, por sí o por intermedio de sus dependientes, recaudación ésta que se le impone obligatoriamente".
Sobre dicha base se concluye que el cálculo de las respectivas comisiones debe efectuarse sobre las ventas netas, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el traslado evacuado por la empresa empleadora y el informe inspectivo emitido por el fiscalizador Sr. Luis Calbún, se ha podido establecer que hasta el mes de julio de 1999 la empresa contrató a sus vendedores en base a comisiones calculadas sobre el valor de las ventas brutas, vale decir, incluído Iva, y que los ingresados con posterioridad a esa fecha convinieron un sistema remuneracional conformado por comisiones calculadas sobre las ventas netas.
Analizada la situación en consulta a la luz de la jurisprudencia administrativa anteriormente citada, forzoso es convenir, primeramente, que la cláusula convencional sobre comisiones a que se encuentran afectos los trabajadores a que se refiere la presentación que nos ocupa y conforme a la cual dichas remuneraciones se calculan sobre la venta neta, sin iva, se encuentra plenamente ajustada a derecho, teniendo presente los fundamentos y consideraciones que le sirven de base y las cuales se ha hecho referencia precedentemente.
Las mismas consideraciones y el carácter legal del alza de dicho tributo de un 18 a 19% a contar de octubre de 2003, según lo dispone el artículo 1º de la ley Nº 19888, publicada en el Diario Oficial de 13.08.03, permiten sostener que el empleador se encuentra obligado a aplicarlo, no pudiendo imputársele, por ende, que con ello está provocando una alteración del sistema de pago de las comisiones convenidas, las cuales se siguen calculando de acuerdo a la norma convencional expresamente pactada por las partes, esto es, sobre las ventas netas efectuadas.
De esta suerte, forzoso es concluir que el alza del valor del impuesto al valor agregado, por ser una situación generada al margen de la relación laboral que une a as partes e inimputable para el empleador no puede implicar para éste responsabilidad frente a la estipulación contractual que regula el sistema remuneracional de los afectados, como tampoco, dar lugar a una infracción susceptible de ser observada, y eventualmente sancionada por este Servicio, aún cuando la misma, indirectamente, pudiere importar para los respectivos trabajadores una disminución del monto real de la suma que perciban por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) El pacto relativo a comisiones inserto en los contratos individuales de trabajo de los vendedores de la Empresa Ripley, conforme al cual la comisión pactada se calcula sobre las ventas netas, esto es, excluido el Impuesto al Valor Agregado IVA, se ajusta a derecho.
2) El alza del mencionado tributo carece de incidencia en la aplicación de la referida norma convencional, atendidas las consideraciones señaladas en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Boletín
Dptos. D. del Trabajo
Subdirector
U. Asistencia Técnica
Xlll Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Empresa Ripley
Lexis-Nexis
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- Dictamen N° 2538/191, de 20.06.2000 · Remuneración.Comisiones. Cálculo.
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