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ORD. N°3536/62
Organización Sindical; Finalidades; Representación de afiliados; Titularidad de beneficios contenidos en un instrumento colectivo suscrito por un sindicato con personalidad jurídica caducada; Beneficios de ejercicio colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 87 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 2225/34 de 27.05.2011
Texto
E
Frabajo Dirección del
Gobiemo do Chilo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13571(3074)/2015
3536 0062
ORD. N°
MAT.: Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones
sindicales, se ajusta a derecho que el Sindicato de Empresa
O.H.L. Viña del Mar, conformado actualmente por los socios
afectos al convenio colectivo suscrito en su representación por
el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia
en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo
ministerio de la ley, exija el cumplimiento de la cláusula
vigésima de dicho instrumento, que contempla beneficios que
solo pueden disfrutarse en forma colectiva por los aludidos
trabajadores involucrados.
ANT.: 1.Instrucciones, de 23.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes
2. Nota, de 28.04.2016, de Sindicato de Empresa O.H.L. Viña
del Mar.
3. Ord. N°1484, de 14.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes
4. Pase N°233, de 02.12.2015, de Jefa Dpto. Relaciones
Laborales.
5. Pase N°162, de 18.11.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes
6. Presentación, de 16.11.2015, de Sra. Nuria Marín C., por
Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 220.
Constitución Política de la República, artículo 19 N°19.
Convenio 87 OIT.
SANTIAGO,
0 6 JUL 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA NURIA MARÍN CARRERA
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
OBRASCÓN HUARTE LAIN S.A. AGENCIA EN CHILE
ROSARIO NORTE N°407, OFICINA 1401
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 6, requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar a quién corresponde la
titularidad de los beneficios contenidos en la cláusula vigésima del convenio colectivo
suscrito por el período de cuatro años, a partir del mes de noviembre de 2014, por su
representada y el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile,
cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, con fecha 20.01.2015.
Dicha solicitud obedece, según señala, a que los beneficios en
comento solo pueden ser ejercidos colectivamente y el acreedor de los mismos sería el
sindicato que los negoció en su oportunidad, no otro; lo anterior, sin perjuicio de la
vigencia de las restantes estipulaciones contempladas en el mismo instrumento, en
cuanto sean titulares los trabajadores afectos al mismo.
Agrega que, pese a lo expuesto, el Sindicato de Empresa
O.H.L. Viña del Mar, cuyos dirigentes son los mismos que ejercían dichos cargos en la
anterior organización, que fue objeto de la aludida caducidad legal, reclama para sí los
beneficios en referencia.
Por su parte, el Presidente del Sindicato de Empresa O.H.L
Viña del Mar, en respuesta a traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento de los
principios de contradicción e igualdad de los interesados expone, en síntesis, que su
organización interpuso una denuncia por prácticas antisindicales ante la Inspección
Comunal del Trabajo de Viña del Mar por diversas actuaciones de la empresa que, a su
juicio, vulneraban el derecho a la libertad sindical, entre ellas la que motiva la solicitud de
pronunciamiento a esta Dirección, arribándose a un acuerdo respecto de la mayoría de
los hechos denunciados, en una mediación solicitáda por el empleador y llevada a cabo
en el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo de
Valparaíso, manteniéndose pendiente y sin acuerdo solo la materia en comento, relativa a
la titularidad del convenio colectivo de que se trata.
Precisa que la solicitud de pronunciamiento efectuada por la
empresa dice relación exclusivamente con una de las cláusulas del convenio colectivo,
toda vez que ha reconocido que debe hacer aplicable las restantes a los involucrados,
pero solo en situaciones específicas, como el beneficio de arrendamiento de canchas de
fútbol, aun cuando solo ha dado cumplimiento en una ocasión a dicho pacto, en el mes de
marzó de 2016.
Manifiesta, finalmente, que el incumplimiento por la empresa de
la estipulación contractual objeto de la consulta, ha caúsado una cierta desmotivación de
los afiliaos al sindicato que dirige, aun cuando, según afirma, la empresa reconoció la
legitimidad de dicha organización, cuyos directores ejercían iguales cargos en el anterior
sindicato.
Al respecto, cumplo con infórmar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa resulta necesario precisar que de los
antecedentes recabados en torno al asunto consta que la consulta en referencia surgió a
propósito de la mediación a la que se habrían sometido voluntariamente la empresa que
recurre y el sindicato respectivo, según consta de acta, de fecha 16.02.2016,
correspondiente a la quinta reunión llevada a cabo al efecto, en el Centro de Conciliación
y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. En efecto, en el acápite
signado con el número 3, señala: «El objetivo, según expresa el empleador, es generar
revisión del instrumento colectivo y no generar un nuevo convenio colectivo, sin perjuicio
de elevar solicitud de pronunciamiento jurídico ante la autoridad laboral en torno a la
titularidad de los dirigentes sindicales para los efectos de cambio, modificaciones u otros
del convenio colectivo de noviembre de 2014».
Dicho lo anterior, cabe entrar al estudio de la cláusula vigésima
del convenio colectivo, suscrito por el período de cuatro años, en el mes de noviembre de
2014, por la empresa Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile y el Sindicato de
Empresa Obrascón Huate Lain S.A., cuya personalidad jurídica caducó el 20 de enero de
2015, que estipula:
VIGÉSIMA: APORTE PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y DEPORTIVO
La empresa se hará cargo de los costes de locomoción del evento social anual
que desarrollará el sindicato o del local para el desarrollo del evento. Se entenderá
para todos los efectos que la actividad se desarrollará dentro de la V Región y el
medio de transporte utilizado será a través de Buses.
Además, la empresa arrendará por un valor máximo mensual de $40.000.- un
recinto deportivo o abonará al sindicato dicho valor en caso de requerirse otro
recinto para la promoción y desarrollo de la actividad cultural, deportiva y sindical del
sindicato.
De este modo, a través de la convención antes transcrita, las
partes dejaron establecido que el empleador contribuiría a la promoción y desarrollo de la
actividad cultural, deportiva y sindical de los socios involucrados, haciéndose cargo, por
una parte, del costo de" locomoción que ocasione la celebración del evento social anual
desarrollado:por la organización sindical o, en su caso, del local elegido para tal efecto y
por otro, mediante el arriendo, por un monto máximo de $40.000.- mensuales, de un
recinto deportivo; o bien, abonando al sindicato dicho valor en el evento de requerirse otro
establecimiento para la promoción de cualquiera de las actividades ya mencionadas.
Ahora bien, atendido que la organización sindical que negoció
en representación de sus socios la cláusula del convenio colectivo que nos ocupa, sufrió
la caducidad de su personalidad jurídica, la parte empleadora estima que, por contener
dicha norma convencional beneficios que solo pueden ejercerse colectivamente y cuyo
acreedor sería el mencionado sindicato, no existiría, en la actualidad, entidad alguna que
pudiese impetrar su cúmplimiento, sin perjuicio de la vigencia de las restantes
estipulaciones’ del aludido instrumento, por tratarse de beneficios de cumplimiento
individual, ésto es, exigibles por cada uno de los trabajadores involucrados,
individualmente considerados.
Precisado lo anterior, cábe puntualizar que este Servicio,
mediante dictámenes N°1016/48, de 23.02.1999 y N°6696/314, de 02.12.1996, entre otros
pronunciamientos, ha sostenido en: forma reiterada y uniforme que el legislador ha
radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en
general, en quienes fueron parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose
por tales el empleador y los socios del sindicato gue negoció colectivamente en su
representación, o el grupo de trabajadores reunido al efecto, según el caso.
El análisis armónico de las disposiciones legales aludidas y la
doctrina institucional citada permite afirmar, en la especie, que quienes concurrieron con
su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, en este caso, los actuales socios
del Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar, en su calidad de titulares de los beneficios
contemplados en el respectivo convenio colectivo, se encuentran legalmente facultados
para ęxigir su cumplimiento, a través de mandatario habilitado para tal efecto, calidad que
deberá recaer necesariamente en la organización que actualmente conforman.
Ello si se tiene presente, en primer término, que el artículo 220
del Código del Trabajo, que en sus tres primeros números, dispone:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación
colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por
su cuplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de
los contratos individuales de trabajo, cuando sean réqueridos por los asociados. No
será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el
ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y
cuando se reçlame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de
sus afiliados;
3. Vlar por el cmplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social,
denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar
como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u
otras sanciones;
Pues bien, el claro tenor de las disposiciones legales contenidas
en los números 1 y 2, precedentemente transcritas permite colegir —tal como se sostuvo
por este Servicio, en dictamen N°2225/34, de 27.05.2011— que la intención del legislador
al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí previstos,
fue radicar en estas últimas la representación de sus afiliados para los efectos indicados
en las referidas normas y ello, principalmente, ante el empleador, toda vez que es este
último quien, a su vez, debe velar prioritariamente, tanto por el cumplimiento de los
derechos de sus trabajadores emanados de los contratos individuales y colectivos del
trabajo, como por la sujeción a la legislación laboral.
Por su parte, el número 3 del mismo precepto, establece que
constituirán también fines de las organizaciones sindicales, velar por el cumplimiento de
las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales las
infracciones a la normativa laboral, además de actuar como parte en los juicios o
reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones.
Cabe recordar a este respecto lo sostenido reiteradamente por
este Servicio, en cuanto a que la autonomía sindical, consagrada en el artículo 19 Nº 19
de la Constitución Política de la República, incluye el derecho que le asiste al ente
colectivo de cumplir las finalidades que le son propias.
Lo anterior se reafirma aún más si se tiene en consideración
que tanto la norma constitucional citada como las diyersas disposiciones contenidas en el
Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa, entre ellas las ya analizadas,
constituyen la materialización de la aplicación de los Convenios de la OIT, ratificados por
Chile, sobre la materia, en especial el 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, cuyo artículo 10, dispone: «En el presente Convenio, el término
“organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga
por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores».
Hechas tales precisiones, corresponde agregar que, en rigor, el
análisis de las finalidades asignadas por la ley a los sindicatos —antes transcritas y
comentadas— permite sostener que, en materia de negociación colectiva, no solo queda
radicada en ellos la representación de sus afiliados a propósito de los instrumentos
colectivos que hubieran suscrito mandatados por sus socios, sino también la misión de
representarlos en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos colectivos del
trabajo que los rígen, con prescindencia de la circunstáncia de no haber sido celebrados,
estos últimos, por la organización respectiva en su representación, cuya es la situación
objeto de la consulta.
Lo expuesto permite, a su vez, concluir, en la especie, que para
los efectos de materializar tales fines, el sindicato recurrente no puede sustraerse de las
obligaciones para con sus socios que de aquellos se derivan, entre estas y en términos
genéricos, las destinadas a mejorar las condiciones laborales de sus afiliados y, en
especial, la de velar por el cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo que los
rige, pudiendo incluso, en este último caso, actuar en su representación para modificar
cláusulas de dicho instrumento, de común acuerdo con el empleador, pacto que, en todo
evento, solo será oponible a los socios que manifiesten su voluntad en tal sentido.
En estas circunstancias es posible sostener, en respuesta a la
consulta específica planteada, que atendidos los fines asignados por ley a las
organizaciones sindicales, corresponde al Sindicató de Empresa O.H.L. Viña del Mar
exigir, en representación de sus afiliados, . el cumplimiento de las estipulaciones del
convenio colęctivo en estudio, del cual son parte los aludidos trabajadores; en particular
de la cláusula vigésima del convenio colectivo que los rige, y de percibir las sumas
adeudadas por. el. empleador a propósito de dicho pacto, toda vez que esto último se
inscribe dentro de las facultades de administración del patrimonio sindical que le otorga la
ley, en los artículos 258 y 259 del Código del Trabajo.
Cabe, finalmente, manifestar que afirmar lo contrario implicaría
desconocer que una de las partés del instrumento colectivo vigente —los trabajadores
que negociaron representados por su sindicato— no podrían exigir, sin embargo, el
cumplimientò de una de sus cláusulas por la circunstancia de contener beneficios que
solo pueden disfrutarse en forma colectiva y por ende, requerirse únicamente por el
sindicato que los negoció en su representación, tesis que, en opinión del suscrito, carece
de asidero jurídicó a la luz de la normativa legal, constitucional y supranacional citada, en
tanto la organización que actualmente conforman dichos trabajadores no solo está
habilitada para cumplir con las facultades de administración y con los fines que en tal
sentído la ley le ha encomendado, sino que está obligada a ello, con el objeto de evitar el
quiebre en la representación sindical que significó para aquellos la caducidad legal de la
organización que negoció en su representación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que atendidos los fines
asignados por ley a las organizaciones sindicales, se ajusta a derecho que el Sindicato de
Empresa O.H.L. Viña del Mar, conformado actualmente por los socios afectos al convenio
colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain
S.A., Agencia en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley,
exija el cumplimiento de la cláusula vigésima de dicho instrumento, que contempla
beneficios que solo pueden disfrutarse en forma colectiva por los aludidos trabajadores involucrados.
DEL Saluda atentamente a Uds.,
DIRECTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CHRISTIAN MELIS VALENCIA 06 JUL 2016
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO OFICINA DE PARTES
Distkibución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Sindiċato de Empresa O.H.L.Viña del Mar
marypiroska@gmail.com
(Av. Alvarez Nº1822, Dpto. 1503, Torre A, Edificio Bicentenario, Viña del Mar).
Frabajo Dirección del
Gobiemo do Chilo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13571(3074)/2015
3536 0062
ORD. N°
MAT.: Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones
sindicales, se ajusta a derecho que el Sindicato de Empresa
O.H.L. Viña del Mar, conformado actualmente por los socios
afectos al convenio colectivo suscrito en su representación por
el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia
en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo
ministerio de la ley, exija el cumplimiento de la cláusula
vigésima de dicho instrumento, que contempla beneficios que
solo pueden disfrutarse en forma colectiva por los aludidos
trabajadores involucrados.
ANT.: 1.Instrucciones, de 23.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes
2. Nota, de 28.04.2016, de Sindicato de Empresa O.H.L. Viña
del Mar.
3. Ord. N°1484, de 14.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes
4. Pase N°233, de 02.12.2015, de Jefa Dpto. Relaciones
Laborales.
5. Pase N°162, de 18.11.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes
6. Presentación, de 16.11.2015, de Sra. Nuria Marín C., por
Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 220.
Constitución Política de la República, artículo 19 N°19.
Convenio 87 OIT.
SANTIAGO,
0 6 JUL 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA NURIA MARÍN CARRERA
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
OBRASCÓN HUARTE LAIN S.A. AGENCIA EN CHILE
ROSARIO NORTE N°407, OFICINA 1401
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 6, requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar a quién corresponde la
titularidad de los beneficios contenidos en la cláusula vigésima del convenio colectivo
suscrito por el período de cuatro años, a partir del mes de noviembre de 2014, por su
representada y el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile,
cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, con fecha 20.01.2015.
Dicha solicitud obedece, según señala, a que los beneficios en
comento solo pueden ser ejercidos colectivamente y el acreedor de los mismos sería el
sindicato que los negoció en su oportunidad, no otro; lo anterior, sin perjuicio de la
vigencia de las restantes estipulaciones contempladas en el mismo instrumento, en
cuanto sean titulares los trabajadores afectos al mismo.
Agrega que, pese a lo expuesto, el Sindicato de Empresa
O.H.L. Viña del Mar, cuyos dirigentes son los mismos que ejercían dichos cargos en la
anterior organización, que fue objeto de la aludida caducidad legal, reclama para sí los
beneficios en referencia.
Por su parte, el Presidente del Sindicato de Empresa O.H.L
Viña del Mar, en respuesta a traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento de los
principios de contradicción e igualdad de los interesados expone, en síntesis, que su
organización interpuso una denuncia por prácticas antisindicales ante la Inspección
Comunal del Trabajo de Viña del Mar por diversas actuaciones de la empresa que, a su
juicio, vulneraban el derecho a la libertad sindical, entre ellas la que motiva la solicitud de
pronunciamiento a esta Dirección, arribándose a un acuerdo respecto de la mayoría de
los hechos denunciados, en una mediación solicitáda por el empleador y llevada a cabo
en el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo de
Valparaíso, manteniéndose pendiente y sin acuerdo solo la materia en comento, relativa a
la titularidad del convenio colectivo de que se trata.
Precisa que la solicitud de pronunciamiento efectuada por la
empresa dice relación exclusivamente con una de las cláusulas del convenio colectivo,
toda vez que ha reconocido que debe hacer aplicable las restantes a los involucrados,
pero solo en situaciones específicas, como el beneficio de arrendamiento de canchas de
fútbol, aun cuando solo ha dado cumplimiento en una ocasión a dicho pacto, en el mes de
marzó de 2016.
Manifiesta, finalmente, que el incumplimiento por la empresa de
la estipulación contractual objeto de la consulta, ha caúsado una cierta desmotivación de
los afiliaos al sindicato que dirige, aun cuando, según afirma, la empresa reconoció la
legitimidad de dicha organización, cuyos directores ejercían iguales cargos en el anterior
sindicato.
Al respecto, cumplo con infórmar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa resulta necesario precisar que de los
antecedentes recabados en torno al asunto consta que la consulta en referencia surgió a
propósito de la mediación a la que se habrían sometido voluntariamente la empresa que
recurre y el sindicato respectivo, según consta de acta, de fecha 16.02.2016,
correspondiente a la quinta reunión llevada a cabo al efecto, en el Centro de Conciliación
y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. En efecto, en el acápite
signado con el número 3, señala: «El objetivo, según expresa el empleador, es generar
revisión del instrumento colectivo y no generar un nuevo convenio colectivo, sin perjuicio
de elevar solicitud de pronunciamiento jurídico ante la autoridad laboral en torno a la
titularidad de los dirigentes sindicales para los efectos de cambio, modificaciones u otros
del convenio colectivo de noviembre de 2014».
Dicho lo anterior, cabe entrar al estudio de la cláusula vigésima
del convenio colectivo, suscrito por el período de cuatro años, en el mes de noviembre de
2014, por la empresa Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile y el Sindicato de
Empresa Obrascón Huate Lain S.A., cuya personalidad jurídica caducó el 20 de enero de
2015, que estipula:
VIGÉSIMA: APORTE PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y DEPORTIVO
La empresa se hará cargo de los costes de locomoción del evento social anual
que desarrollará el sindicato o del local para el desarrollo del evento. Se entenderá
para todos los efectos que la actividad se desarrollará dentro de la V Región y el
medio de transporte utilizado será a través de Buses.
Además, la empresa arrendará por un valor máximo mensual de $40.000.- un
recinto deportivo o abonará al sindicato dicho valor en caso de requerirse otro
recinto para la promoción y desarrollo de la actividad cultural, deportiva y sindical del
sindicato.
De este modo, a través de la convención antes transcrita, las
partes dejaron establecido que el empleador contribuiría a la promoción y desarrollo de la
actividad cultural, deportiva y sindical de los socios involucrados, haciéndose cargo, por
una parte, del costo de" locomoción que ocasione la celebración del evento social anual
desarrollado:por la organización sindical o, en su caso, del local elegido para tal efecto y
por otro, mediante el arriendo, por un monto máximo de $40.000.- mensuales, de un
recinto deportivo; o bien, abonando al sindicato dicho valor en el evento de requerirse otro
establecimiento para la promoción de cualquiera de las actividades ya mencionadas.
Ahora bien, atendido que la organización sindical que negoció
en representación de sus socios la cláusula del convenio colectivo que nos ocupa, sufrió
la caducidad de su personalidad jurídica, la parte empleadora estima que, por contener
dicha norma convencional beneficios que solo pueden ejercerse colectivamente y cuyo
acreedor sería el mencionado sindicato, no existiría, en la actualidad, entidad alguna que
pudiese impetrar su cúmplimiento, sin perjuicio de la vigencia de las restantes
estipulaciones’ del aludido instrumento, por tratarse de beneficios de cumplimiento
individual, ésto es, exigibles por cada uno de los trabajadores involucrados,
individualmente considerados.
Precisado lo anterior, cábe puntualizar que este Servicio,
mediante dictámenes N°1016/48, de 23.02.1999 y N°6696/314, de 02.12.1996, entre otros
pronunciamientos, ha sostenido en: forma reiterada y uniforme que el legislador ha
radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en
general, en quienes fueron parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose
por tales el empleador y los socios del sindicato gue negoció colectivamente en su
representación, o el grupo de trabajadores reunido al efecto, según el caso.
El análisis armónico de las disposiciones legales aludidas y la
doctrina institucional citada permite afirmar, en la especie, que quienes concurrieron con
su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, en este caso, los actuales socios
del Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar, en su calidad de titulares de los beneficios
contemplados en el respectivo convenio colectivo, se encuentran legalmente facultados
para ęxigir su cumplimiento, a través de mandatario habilitado para tal efecto, calidad que
deberá recaer necesariamente en la organización que actualmente conforman.
Ello si se tiene presente, en primer término, que el artículo 220
del Código del Trabajo, que en sus tres primeros números, dispone:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación
colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por
su cuplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de
los contratos individuales de trabajo, cuando sean réqueridos por los asociados. No
será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el
ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y
cuando se reçlame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de
sus afiliados;
3. Vlar por el cmplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social,
denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar
como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u
otras sanciones;
Pues bien, el claro tenor de las disposiciones legales contenidas
en los números 1 y 2, precedentemente transcritas permite colegir —tal como se sostuvo
por este Servicio, en dictamen N°2225/34, de 27.05.2011— que la intención del legislador
al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí previstos,
fue radicar en estas últimas la representación de sus afiliados para los efectos indicados
en las referidas normas y ello, principalmente, ante el empleador, toda vez que es este
último quien, a su vez, debe velar prioritariamente, tanto por el cumplimiento de los
derechos de sus trabajadores emanados de los contratos individuales y colectivos del
trabajo, como por la sujeción a la legislación laboral.
Por su parte, el número 3 del mismo precepto, establece que
constituirán también fines de las organizaciones sindicales, velar por el cumplimiento de
las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales las
infracciones a la normativa laboral, además de actuar como parte en los juicios o
reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones.
Cabe recordar a este respecto lo sostenido reiteradamente por
este Servicio, en cuanto a que la autonomía sindical, consagrada en el artículo 19 Nº 19
de la Constitución Política de la República, incluye el derecho que le asiste al ente
colectivo de cumplir las finalidades que le son propias.
Lo anterior se reafirma aún más si se tiene en consideración
que tanto la norma constitucional citada como las diyersas disposiciones contenidas en el
Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa, entre ellas las ya analizadas,
constituyen la materialización de la aplicación de los Convenios de la OIT, ratificados por
Chile, sobre la materia, en especial el 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, cuyo artículo 10, dispone: «En el presente Convenio, el término
“organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga
por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores».
Hechas tales precisiones, corresponde agregar que, en rigor, el
análisis de las finalidades asignadas por la ley a los sindicatos —antes transcritas y
comentadas— permite sostener que, en materia de negociación colectiva, no solo queda
radicada en ellos la representación de sus afiliados a propósito de los instrumentos
colectivos que hubieran suscrito mandatados por sus socios, sino también la misión de
representarlos en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos colectivos del
trabajo que los rígen, con prescindencia de la circunstáncia de no haber sido celebrados,
estos últimos, por la organización respectiva en su representación, cuya es la situación
objeto de la consulta.
Lo expuesto permite, a su vez, concluir, en la especie, que para
los efectos de materializar tales fines, el sindicato recurrente no puede sustraerse de las
obligaciones para con sus socios que de aquellos se derivan, entre estas y en términos
genéricos, las destinadas a mejorar las condiciones laborales de sus afiliados y, en
especial, la de velar por el cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo que los
rige, pudiendo incluso, en este último caso, actuar en su representación para modificar
cláusulas de dicho instrumento, de común acuerdo con el empleador, pacto que, en todo
evento, solo será oponible a los socios que manifiesten su voluntad en tal sentido.
En estas circunstancias es posible sostener, en respuesta a la
consulta específica planteada, que atendidos los fines asignados por ley a las
organizaciones sindicales, corresponde al Sindicató de Empresa O.H.L. Viña del Mar
exigir, en representación de sus afiliados, . el cumplimiento de las estipulaciones del
convenio colęctivo en estudio, del cual son parte los aludidos trabajadores; en particular
de la cláusula vigésima del convenio colectivo que los rige, y de percibir las sumas
adeudadas por. el. empleador a propósito de dicho pacto, toda vez que esto último se
inscribe dentro de las facultades de administración del patrimonio sindical que le otorga la
ley, en los artículos 258 y 259 del Código del Trabajo.
Cabe, finalmente, manifestar que afirmar lo contrario implicaría
desconocer que una de las partés del instrumento colectivo vigente —los trabajadores
que negociaron representados por su sindicato— no podrían exigir, sin embargo, el
cumplimientò de una de sus cláusulas por la circunstancia de contener beneficios que
solo pueden disfrutarse en forma colectiva y por ende, requerirse únicamente por el
sindicato que los negoció en su representación, tesis que, en opinión del suscrito, carece
de asidero jurídicó a la luz de la normativa legal, constitucional y supranacional citada, en
tanto la organización que actualmente conforman dichos trabajadores no solo está
habilitada para cumplir con las facultades de administración y con los fines que en tal
sentído la ley le ha encomendado, sino que está obligada a ello, con el objeto de evitar el
quiebre en la representación sindical que significó para aquellos la caducidad legal de la
organización que negoció en su representación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que atendidos los fines
asignados por ley a las organizaciones sindicales, se ajusta a derecho que el Sindicato de
Empresa O.H.L. Viña del Mar, conformado actualmente por los socios afectos al convenio
colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain
S.A., Agencia en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley,
exija el cumplimiento de la cláusula vigésima de dicho instrumento, que contempla
beneficios que solo pueden disfrutarse en forma colectiva por los aludidos trabajadores involucrados.
DEL Saluda atentamente a Uds.,
DIRECTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CHRISTIAN MELIS VALENCIA 06 JUL 2016
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO OFICINA DE PARTES
Distkibución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Sindiċato de Empresa O.H.L.Viña del Mar
marypiroska@gmail.com
(Av. Alvarez Nº1822, Dpto. 1503, Torre A, Edificio Bicentenario, Viña del Mar).