Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3564/183 de 2002

24 oct 2002

1) Estatuto de Salud. Capacitación. Actividades. Acreditación. 2) Estatuto de Salud. Remuneraciones.

Atención primaria de saludContrato, cláusulas y modificacionesRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

1) Son útiles para acreditar las actividades de capacitación los títulos, diplomas o certificados originales o copias autorizadas, expedidas por los organismos que dictaron la capacitación. 2) No existe impedimento jurídico para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, beneficien con ingresos propios la remuneración de sus funcionarios, en cuyo caso las remuneraciones actuales se adecuarán según lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la ley 19.378, pago que es imponible y tributable.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3564/183

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Capacitación. Actividades. Acreditación.

2) Estatuto de Salud. Remuneraciones.

RDIC. : 1) Son útiles para acreditar las actividades de capacitación los títulos, diplomas o certificados originales o copias autorizadas, expedidas por los organismos que dictaron la capacitación.

2) No existe impedimento jurídico para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, beneficien con ingresos propios la remuneración de sus funcionarios, en cuyo caso las remuneraciones actuales se adecuarán según lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la ley 19.378, pago que es imponible y tributable.

ANT. : Presentación de 10.09.2002, de Sr. Secretario General de la Corporación General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 23 y 3° transitorio.

Decreto 1889, artículo 46.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 108/9, de 09.01.98.

______________________________________

SANTIAGO, 24.10.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL

DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL

[domicilio reservado]

MACUL /

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:

1) ¿Cuál es la manera idónea de certificar las actividades de capacitación, acompañando los originales, las fotocopias debidamente legalizadas o las copias simples?

2) Si puede destinarse al pago de remuneraciones de los funcionarios de salud primaria municipal, como bono parcial o total, los ingresos que la corporación ocurrente percibe por prestaciones de salud de beneficiarios de la ley 18.469, y por los incentivos relativos a compromisos de gestión de atención otorgados por el Ministerio de Salud, respectivamente y, si ello es posible, dichos bonos serían imponibles y tributables.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) En lo que dice relación con la primera consulta, el artículo 46 del Decreto N° 1889, de 1995, Reglamento de la carrera funcionaria del pesonal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año".

Del precepto reglamentario transcrito, se desprende que para el reconocimiento dentro del año respectivo de las actividades de capacitación, el funcionario deberá presentar hasta el 31 de agosto de cada año la documentación que, según la ley, permite certificar el cumplimiento de las exigencias establecidas para que los cursos y estadías sean computados para los efectos de la capacitación.

En la especie, se consulta cuál es la manera idónea para certificar dichas actividades de capacitación, si con los documentos originales, fotocopias debidamente legalizadas o copias simples, en su caso.

De acuerdo con la normativa citada, el legislador exige que el funcionario acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 46 del citado Reglamento para el reconocimiento de las actividades de capacitación, a través de los documentos expedidos por el organismo que dictó la respectiva capacitación, a saber, títulos, diplomas o certificados.

En ese contexto, la entidad administradora tiene la facultad de requerir del funcionario afectado la presentación del documento original o copia autorizada del mismo que, por sí sólo, permita la acreditación del curso o estadía para el reconocimiento de la capacitación.

De consiguiente, son útiles para acreditar el reconocimiento de las actividades de capacitación, los títulos, diplomas o certificados originales o copias autorizadas, expedidos por el organismo que dictó el curso o estadía respectivo.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, en dictamen N° 108/9, de 09.01.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y de movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 19.378, solamente constituyen remuneración el Sueldo Base, la Asignación de Atención Primaria Municipal, la Asignación de Responsabilidad Directiva de Consultorio Municipal de Atención Primaria, la Asignación por Desempeño en Condiciones Dificiles, la Asignación de Zona y la Asignación de Mérito.

En la especie, se consulta si puede destinarse al pago de remuneraciones del personal, a título de bono total o parcial, los ingresos que la corporación ocurrente percibe por las prestaciones de salud a beneficiarios de la ley 18.469, y por los incentivos relativos a compromisos de gestión otorgados por el Ministerio de Salud, respectivamente, y en tal evento si esos bonos serían imponibles y tributables.

Según el claro tenor de la disposición legal invocada, la expresa voluntad del legislador es que constituyen remuneración solamente los estipendios que en ella se precisa y, de acuerdo con la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "solamente" significa de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa, por lo que los "bonos" propuestos por la corporación que consulta, no forman parte de la remuneración de los funcionarios regidos por la ley 19.378.

No obstante lo anterior, la misma entidad administradora no tiene impedimento para beneficiar la remuneración de sus funcionarios con el bono total o parcial que propone, para cuyos efectos las remuneraciones actuales se adecuarán imputando dichos bonos al estipendio que corresponda, según la fórmula que se contempla en el artículo 3° de la ley 19.378, por lo que debe entenderse que dicho pago remuneratorio es imponible y tributable.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que:

1) Son útiles para acreditar las actividades de capacitación, los títulos, diplomas o certificados originales o copias autorizadas, expedidos por los organismos que dictaron la capacitación.

2) No existe impedimento jurídico para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, beneficien con ingresos propios la remuneración de sus funcionarios, en cuyo caso las remuneraciones actuales se adecuarán según lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la ley 19.378, pago que es imponible y tributable.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud

Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023

Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances

Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004

Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.

1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…

Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021

Estatuto de Salud; Ley N°20.919

1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…

Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001

1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene…

Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996

Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance

La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.