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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 359/3 de 2014

27 ene 2014

Estatuto Docente. Aplicabilidad. Corporación Municipal. Función técnico pedagógica del nivel central. Estatuto Docente. Corporación Municipal. Función técnico pedagógica del nivel central. Feriado. Estatuto Docente. Corporación Municipal. Función técnico pedagógica del nivel central. Procedencia vacaciones de invierno.

Estatuto docenteSector municipal y públicoFeriado

Lo que resuelve

1).-La relación laboral entre un profesional de la educación que desempeña funciones de carácter técnico pedagógico en el nivel central de una Corporación Municipal y esta última se rige por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 2).-Los profesionales de la educación antes señalados se rigen, en materia de feriado legal, por lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo. 3).- No asiste a los referidos docentes el derecho a vacaciones de invierno, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

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Texto completo

K: 14984(2970)2013 0359 03

ORD.: 359/ 3

MAT.: Estatuto Docente. Aplicabilidad. Corporación Municipal. Función técnico pedagógica del nivel central.

Estatuto Docente. Corporación Municipal. Función técnico pedagógica del nivel central. Feriado.

Estatuto Docente. Corporación Municipal. Función técnico pedagógica del nivel central. Procedencia vacaciones de invierno.

RDIC.: 1).-La relación laboral entre un profesional de la educación que desempeña funciones de carácter técnico pedagógico en el nivel central de una Corporación Municipal y esta última se rige por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

2).-Los profesionales de la educación antes señalados se rigen, en materia de feriado legal, por lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo.

3).- No asiste a los referidos docentes el derecho a vacaciones de invierno, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: Presentación de Sr. [nombre reservado], Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, de 24.12.2013, recibido el 02.01.2014.

FUENTES:

Estatuto Docente, artículos 2º, 19 inciso 1º, 20 inciso 2º, 41 y 80.

Código del Trabajo, artículo 66 y siguientes

SANTIAGO, 27 de enero de 2014

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LAMPA

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Régimen legal que regula la relación laboral entre un profesional de la educación que desempeña funciones de carácter técnico pedagógico en el nivel central de una Corporación Municipal, particularmente en lo que dice relación con su feriado legal.

2).- Si al referido docente le asiste el derecho a vacaciones de invierno.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1).- En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 2º del Estatuto Docente, prevé:

"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes".

Por su parte, el inciso 1º del artículo 19 de la misma ley, dispone:

"El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupen cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector".

A su vez, el inciso 2º del artículo 20 del mismo cuerpo legal, establece:

"Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector".

De las disposiciones legales anotadas se infiere que la aplicabilidad de las normas del Estatuto Docente, para el sector municipal, se encuentra subordinada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación al tenor del artículo 2º de la citada ley y,

b) Que integre la respectiva dotación docente, desarrollando funciones docentes propiamente tales o docentes directivas o técnicas pedagógicas en un establecimiento educacional del sector municipal de una comuna o desempeñe funciones directivas o técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

Asimismo, el artículo 8º de la ley en estudio define lo que se entiende por funciones técnico pedagógicas en los siguientes términos:

"Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes".

De esta forma, conforme con lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es sostener que la relación laboral existente entre los profesionales de la educación que cumplen funciones de carácter técnico pedagógico, en los términos antes señalados, en el nivel central de la Corporación Municipal y esta última queda regida por las normas del Estatuto Docente y, supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a la forma de hacer uso del feriado de los docentes de que se trata, cabe señalar que a dicho personal no le es aplicable el artículo 41 del Estatuto Docente, puesto que dicha norma legal se encuentra referida solo a la situación de los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales, quedando al margen los docentes del Departamento de Educación de la Corporación Municipal.

En efecto, la referida disposición legal, prevé:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."

De este modo, no existiendo en el Estatuto Docente norma alguna sobre el feriado legal aplicable a los docentes del nivel central de las Corporaciones Municipales y considerando, además, que en el referido nivel central no hay interrupción de actividades como sí ocurre en los establecimientos educacionales, preciso es recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, a las normas generales que sobre la materia se contienen en el Código del Trabajo, en sus artículo 67 y siguientes.

Así el citado artículo 67 del Código del Trabajo prevé:

" Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento. 169

" Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de

Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles. "

" El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio"

De la norma legal precedentemente trascrita se infiere que todo trabajador que cumpla con el requisito de haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a quince o veinte días hábiles de descanso, según corresponda, con derecho a remuneración íntegra, beneficio que debe concederse conforme a las formalidades establecidas en el respectivo reglamento.

Se infiere, asimismo, que dicho beneficio debe concederse de preferencia en primavera o verano, debiendo el empleador otorgarlo considerando las necesidades del servicio.

De consiguiente, dando respuesta a la consulta planteada, preciso es sostener que los docentes que prestan funciones de carácter técnico pedagógicas en el nivel central de una Corporación Municipal, pueden hacer uso de su feriado legal en cualquier oportunidad del año, en los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden.

2.- En lo que concierne a la consulta signada con este número, cumplo en informar a Ud. que este Servicio reiteradamente ha sostenido que las vacaciones de invierno no constituyen feriado para el personal docente sino sólo un período de suspensión de actividades escolares para los alumnos, destinada a su descanso y esparcimiento.

De este modo, el personal docente, incluido los que laboran en los Departamentos de Educación de las Corporaciones están obligados a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo en tal período.

Lo anterior, salvo que el profesional de la educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ya transcrito y comentado opte por hacer uso de descanso anual en dicha oportunidad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formulas, y comentadas, cumplo en informar a Ud., lo siguiente:

1).-La relación laboral entre un profesional de la educación que desempeña funciones de carácter técnico pedagógico en el nivel central de una Corporación Municipal y esta última se rige por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

2).-Los profesionales de la educación antes señalados se rigen, en materia de feriado legal, por lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo.

3) No asiste a los referidos docentes el derecho a vacaciones de invierno, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SMS/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

estatuto docente, aplicabilidad, corporación municipal, función técnico pedagógica nivel central, feriado,

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

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1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…

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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…