Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4383 de 2015
27 ago 2015
Estatuto Docente. Labores directivas a nivel central. Bono zonas extremas.
Estatuto docenteRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
1) No existe inconveniente legal alguno para que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén, con los alcances referidos en el cuerpo del presente oficio, pacte con los trabajadores que prestan servicios en el nivel central de dicha entidad como Jefe Administrativo, Jefe de Finanzas, Jefe de Personal, Técnicos del Área y Jefe del Departamento de Educación, un Bono Zonas Extremas de origen convencional, pagadero por única vez el año 2015.
2) El Jefe del Departamento de Educación de una Corporación Municipal se encuentra regido en sus relaciones laborales con dicha entidad por el Estatuto Docente y, supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7727(1459)2015
ORD.: 4383 /
MAT.:Estatuto Docente. Labores directivas a nivel central. Bono zonas extremas.
RORD.:1) No existe inconveniente legal alguno para que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén, con los alcances referidos en el cuerpo del presente oficio, pacte con los trabajadores que prestan servicios en el nivel central de dicha entidad como Jefe Administrativo, Jefe de Finanzas, Jefede Personal, Técnicos del Área y Jefe del Departamento de Educación, un Bono Zonas Extremas de origen convencional, pagadero por única vez el año 2015.
2) El Jefe del Departamento de Educación de una Corporación Municipal se encuentra regido en sus relaciones laborales con dicha entidad por el Estatuto Docente y, supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
ANT.:1) Correo electrónico 07.07.2015, de Sr. [nombre reservado], por Corporación Municipal de Educación Salud y Atención al Menor de Queilén.
2) Ordinario N°563, de 12.06.2015, de Director Regional del Trabajo, Región de Los Lagos.
3) Ordinario N°364, de 05.06.2015, de Secretario General Corporación Municipal Educación Salud y Atención al Menor de Queilén.
SANTIAGO, 27.08.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN
SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR DE QUEILÉN
[domicilio reservado]
QUEILÉN
[correo reservado]
Mediante ordinario del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén pacte con los trabajadores que prestan servicios en el nivel central de dicha entidad en calidad de Jefe Administrativo, Jefe de Finanzas, Jefe de Personal, Técnicos del Área y Jefe del Departamento de Educación, una asignación denominada "Bono Zonas Extremas" de origen convencional, pagadero por única vez el año 2015 y, en el evento de ser ello posible, si dicho beneficio sería o no imponible.
Solicita, asimismo, se señale las normas legales por las cuales se rige el Jefe del Departamento de Educación de dicha entidad.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 12 del D.F.L. Nº1/3063, de 1980, prescribe:
"Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que las Corporaciones que el artículo en comento autorizó crear a las Municipalidades, constituyen personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
En estas circunstancias, atendido que las Corporaciones Municipales, esto es, las empleadoras de los trabajadores por los cuales se consulta, son calificadas por expresa disposición legal como entidades de derecho privado, no cabe sino concluir que el personal que en ellas labora, necesariamente ha de detentar la calidad de trabajadores del sector privado, regidos en sus relaciones laborales por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Distinto es el caso del Jefe del Departamento de Educación de la referida entidad y de quienes ejercen funciones técnico pedagógicas en el organismo de administración de educación de dicha Corporación, quienes se encuentran regidos en sus relaciones laborales con dicha entidad por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente, según lo establecido en el artículo 71 de dicho cuerpo legal, por las disposiciones comunes de orden laboral contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En efecto, el inciso 1º del artículo 19 delD.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone:
"El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupen cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector".
A su vez, el inciso 2º del artículo 20 del mismo cuerpo legal, establece:
"Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector"
De este modo, conforme con las normas legales antes citadas, preciso es sostener que el Director de Educación de esa Corporación, se encontrará regido en su relación laboral con dicho sostenedor por las normas del Estatuto Docente, por cuanto ejerce una labor directiva en el nivel central en calidad de profesional de la educación. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N°2690/153, de 19.08.2003, cuya copia se adjunta.
Lo mismo ocurre con los profesionales de la educación que desempeñan funciones de carácter técnico pedagógico en el nivel central del Departamento de Educación de dicha entidad, pronunciándose en tales términos esta Dirección en dictamen Nº0359/03 de 27.01.2014, cuya copia también se adjunta.
Precisado lo anterior, cabe señalar que los numerandos 4º y 7º del artículo 10 del Código del Trabajo, cuerpo legal por el cual se rige el personal por el cual se consulta, incluidos los regidos por el Estatuto Docente que, tal como ya se señalara, se rigen supletoriamente por el referido Código del Trabajo, disponen:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
4. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;
7. Demás pactos que acordaren las partes."
De la norma legal anotada se infiere que el contrato individual de trabajo del personal de que se trata, debe contener, entre sus estipulaciones el monto, forma y período pago de la remuneración acordada.
Se deduce, asimismo que las partes pueden, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que consagra nuestra legislación laboral, convenir otros pactos, los que no podrían, en caso alguno, importar una renuncia anticipada de derechos conferidos por la legislación laboral al trabajador, por cuanto ello infringiría la norma prevista en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, que dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo"
Por consiguiente, aplicando al caso en consulta lo expuesto precedentemente, posible resulta concluir que no existe inconveniente legal para que esa Corporación Municipal y los trabajadores de que se trata pacten por escrito adicionar a las remuneraciones contempladas como obligatorias por las leyes que los rigen, el denominado "Bono Zonas Extremas."
Con todo, necesario es hacer el alcance que los acuerdos que suscriban las partes al respecto no pueden significar la utilización de recursos otorgados por el Estado para el financiamiento de beneficios específicos, tal como la subvención otorgada por la Ley N°19.410 a las Corporaciones Municipales para el pago de la Bonificación Proporcional a los docentes de los establecimientos educacionales
Precisado lo anterior y en lo que respecta al carácter de imponible o no del beneficio de que se trata, cabe señalar que este Servicio carece de competencia legal para determinar si un beneficio contractual es imponible para efectos previsionales, cuestión que corresponde conocer a la Superintendencia de Pensiones.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la doctrina vigente, uniforme y reiterada de dicha Institución sobre el punto, manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, todo lo que el trabajador perciba del empleador por concepto del contrato de trabajo, constituye remuneración, y por ende, es imponible, con las únicas excepciones que precisa el mismo legislador en la citada disposición, de modo tal que si el estipendio pagado al dependiente no se encuentra entre estas excepciones legales significa que es remuneración, y por ello, afecto a cotizaciones previsionales.
En el caso planteado, el bono mencionado responde al concepto legal de remuneración, de manera tal que forzoso resulta concluir que, al tenor de la doctrina de la referida Superintendencia, tendría el carácter de imponible.
En consecuencia, en base a la disposición legal transcrita y comentada y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1).- No existe inconveniente legal alguno para que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén con los alcances referidos en el cuerpo del presente oficio, pacte con los trabajadores que prestan servicios en el nivel central de dicha entidad como Jefe Administrativo, Jefe de Finanzas, Jefe de Personal, Técnicos del Área y Jefe del Departamento de Educación, un Bono Zonas Extremas de origen convencional, pagadero por única vez el año 2015, beneficio que revestirá el carácter de imponible.
2).- El Jefe del Departamento de Educación de una Corporación Municipal se encuentra regido en sus relaciones laborales con dicha entidad por el Estatuto Docente y, supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
estatuto docente, labores directivas nivel central, bono zonas extremas,
Dictámenes concordantes
- dictamen 2690/153 de 19.08.2003
- Dictamen N° 359/3, de 27.01.2014 · Estatuto Docente. Aplicabilidad. Corporación Municipal. Función técnico pedagógica del…
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 1661, de 15.06.2021 · Cláusula Tácita; Corporación Municipal; Trabajador dependiente; Ley N°19.378; Ley N°19.070
- Dictamen N° 5885/95, de 07.12.2016 · Bono de zonas extremas de la leyes N°s. 20.250 y 20.313; Pago a trabajadores que prestan…
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015
Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.
1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…
Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016
Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada
A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…
Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010
Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.
1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…
Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.
1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017
Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas
1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…