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ORD. N°1661
Cláusula Tácita; Corporación Municipal; Trabajador dependiente; Ley N°19.378; Ley N°19.070;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- ley 19.070
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 2365/52 de 28.06.2007
- dictamen 2739/218 de 05.07.2000
- dictamen 2933/81 de 23.07.2003
- dictamen 625/36 de 28.02.2002
- dictamen 653/16, 07.02.2017
- ordinario 1661, 15.06.2021
- ordinario 3190 de 25.06.2015
- ordinario 3496 de 13.07.2015
- ordinario 4297, 13.08.2018
- ordinario 4383 de 27.08.2015
- ordinario 4628, 03.09.2018
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 6126 (269) 2020 1661
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedencia de cláusula tácita en caso de
trabajadores dependientes de una Corporación
Municipal. Trabajadores regidos por las leyes
N°19.378 y 19.070. Trabajadores regidos por
Código del Trabajo.
RESUMEN:
1. Las estipulaciones contractuales acordadas de
forma tácita entre el trabajador y el empleador,
aunque no se encuentren comprendidas dentro
del contrato de trabajo que se escrituró, y cumpliéndose con los requisitos señalados en el presente informe, forman parte del mismo, por consiguiente, no es posible dejarlas sin efecto por la
sola voluntad de una de las partes.,
2. No es posible hacer extensiva la doctrina de la
cláusula tácita a los trabajadores que ejercen sus
funciones en virtud de las leyes N°19.378, toda
vez que los contratos de trabajo de esos funcionarios no son de carácter consensual, sino que
tienen regulación expresa en la normativa que se
cita y, en consecuencia, no es posible incluir cláusulas que emanen de la voluntad de las partes.
Por su parte, en el caso de los trabajadores sujetos a la ley N°19.070 y respecto de aquellos que
se desempeñan en el nivel central de las Corporaciones Municipales, la doctrina de la cláusula
tácita resulta aplicable en la medida que se cumplan los requisitos expuestos en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2021 y 03.06.2021, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
15 JUN 2021
2) Ord. N°33, de 08.01.2020, de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
3) Presentación de 04.12.2019, de Sr. José Palma
Vega, Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.
SANTIAGO,
15 JUN 2021
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JOSÉ PALMA VEGA
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA
MANUEL DE SALAS N°451
ÑUÑOA
Mediante documento de Ant.3) se solicitó a este Servicio un pronunciamiento
que determine si procede considerar como cláusula tácita algunos beneficios otorgados a los trabajadores del nivel central de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Ñuñoa.
Agrega que existen cuatro beneficios otorgados a dichos trabajadores, los
que se refieren a ticket de restaurant Sodexo, tarjeta Vendomática (cafetería), entrega de uniforme de invierno y verano para personal administrativo y pago de remuneración completa en caso de fallecimiento del trabajador, el que se otorga a
todos los trabajadores de la Corporación, los que han sido otorgados desde antigua
data.
Por otro lado, argumenta que las cláusulas tácitas, si bien no se encuentran
establecidas expresamente en el Código del Trabajo, Estatuto Docente y Estatuto
de Atención Primaria, existe abundante jurisprudencia administrativa que dan
cuenta de su aplicación práctica; citando el Ordinario N°4297 de fecha 13.08.2018,
de este Servicio.
En razón de lo anterior, solicita que se determine:
1) Si la Corporación debe mantener los beneficios señalados o si pueden dejar
de otorgar por la sola voluntad del empleador.
2) Si la doctrina de la cláusula tácita es aplicable únicamente a los trabajadores
que se rigen por el Código del Trabajo o si también es extensiva a aquellos
funcionarios regidos por la Ley N°19.070 y N°19.378.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación con su primera consulta, cabe indicar que del análisis de los
antecedentes expuestos en su solicitud, se desprende que los elementos fácticos a
los que se alude resultan insuficientes y complejos, razón por la cual no es posible
emitir el pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, ya que la configuración
de las remuneraciones, su naturaleza, y obligaciones por Ud. consultadas dependerá de las características propias de cada caso y no es uniforme para todas las
situaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, a modo de orientación es posible señalar que la
reiterada jurisprudencia de esta Dirección ha desarrollado la doctrina de la cláusula
tácita en diversos pronunciamientos jurídicos que se refieren al alcance del artículo
9 inciso 1° del Código del Trabajo, el que establece lo siguiente:
“El contrato es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se
refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando
uno en poder de cada contratante."
De dicha disposición legal se colige que, al tratarse de un contrato de carácter
consensual, el contrato de trabajo se perfecciona con el solo consentimiento de las
partes, estableciéndose un plazo para que sea escriturado solo medio de prueba
ante un posible litigio entre las partes, pero no como un requisito de validez o de
existencia del mismo.
En este mismo sentido, este Servicio mediante el Dictamen N°2739/218 de
fecha 05.07.2000, ha señalado que: “Sin embargo, cabe expresar que no obstante
su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad
ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de
existencia o validez del mismo."
En razón de ello, el contrato de trabajo se entiende conformado por las cláusulas expresamente contenidas en él, así como por aquellas que han resultado de
la mera voluntad de las partes y que no se encuentran escrituradas. La voluntad
debe ser manifestada en forma libre y espontánea, siendo el consentimiento de la
esencia del contrato, por cuanto resulta ser un requisito de existencia y de validez
de él. Este consentimiento, además, puede ser expreso o tácito, salvo en las disposiciones en que el legislador ha exigido que esta voluntad sea manifestada de manera expresa.
El pronunciamiento citado se refiere a la manifestación tácita de la voluntad
indicando que: “la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida
por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por
el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva
a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo."
Asimismo, la doctrina contenida en dicho pronunciamiento establece que,
para que se configure una cláusula tácita, se deben dar copulativamente los siguientes requisitos:
“a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe
desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su
aquiescencia tácita a la modificación del mismo.
e) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de loa casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato
se estipulen de manera expresa."
Así las cosas, se debe considerar lo expuesto en el artículo 1545 del Código
Civil, que señala:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Por tanto, las estipulaciones contractuales acordadas de forma tácita entre el
trabajador y el empleador, aunque no se encuentren comprendidas dentro del contrato de trabajo que se escrituró, sí se consideran parte del mismo, por consiguiente,
no es posible dejarlas sin efecto por la sola voluntad de una de las partes.
Así, además, se ha reiterado en variada jurisprudencia administrativa de esta
Dirección (Ord. N°4797 de fecha 13.08.2018, Dictamen N°2933/81 de fecha
23.07.2009, Dictamen N°653/16 de fecha 07.02.2017, entre otros).
2.- En cuanto a su segunda consulta, es dable considerar en primer término
que, este Servicio ha establecido mediante Dictamen N°653/16 de 07.12.2017 que:
“Resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que
se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal la doctrina referida
a las cláusulas tácitas en los términos expuestos en el presente”
Ahora bien, respecto de los funcionarios regidos por la Ley N°19.378, esta
Dirección se ha pronunciado en Ord. N°3496 de fecha 05.07.2016, en los siguientes
términos:
“Al respecto cumplo con informar a Ud., que la reiterada y uniforme doctrina
de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°625/36 de 28.02.2002, ha
resuelto que la doctrina de la cláusula tácita y regla de la conducta constituyen figuras jurídicas propias de un contrato consensual, por consiguiente no resulta jurídicamente procedente su aplicación respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios,
concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal,
se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud, y sus leyes complementarias”.
Por su parte, respecto de los trabajadores regidos por la Ley N°19.070, es
necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 71 de dicho cuerpo legal, a
saber:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al
cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”.
Conforme a dicha disposición legal, y como ha establecido reiteradamente
esta Dirección, entre otros, en Ord. N°4628, de 03.09.2018, en relación con los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales, dichos docentes se regirán por las
normas de dicha ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En este sentido, se ha señalado en Ord. N°3190, de 25.06.2015, que: “(...)
una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no
sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones acordadas por las partes, sino
que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato
las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados beneficios, o
de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas
en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes
durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del
contrato respectivo”.
En una circunstancia diversa se encuentran los trabajadores que se desempeñan en el nivel central de la Corporación Municipal, debido a que, si bien como
señala el Ord. N°4383 de fecha 27.08.2015 por la naturaleza de corporación de
derecho privado que detenta dicha entidad las relaciones con sus trabajadores se
encuentran regidas por el Código del Trabajo, es necesario determinar si los servicios que prestan dichos trabajadores en el nivel central de dicho sector de la educación requieren ser servidos por profesionales de la educación para aplicar, en
primer término, las normas contenidas en la Ley N°19.070.
En este sentido, el Dictamen Nº2365/52, de 28.06.2007, establece que: “(...)
la aplicabilidad de las normas de la Ley Nº19.070, se encuentra subordinada a la
concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación, sea
en calidad de titulado, habilitado o autorizado;
b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los establecimientos educacionales y niveles que se mencionan;
c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.
De ello se sigue que la sola calidad de profesional de la educación no determina la aplicabilidad del Estatuto Docente, siendo necesario para que ello ocurra
que concurran copulativamente los tres requisitos antes mencionados”.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar
lo siguiente:
1. Las estipulaciones contractuales acordadas de forma tácita entre el trabajador y el empleador, aunque no se encuentren comprendidas dentro del contrato de
trabajo que se escrituró, y cumpliéndose con los requisitos señalados en el presente
informe, forman parte del mismo, por consiguiente, no es posible dejarlas sin efecto
por la sola voluntad de una de las partes.
2. No es posible hacer extensiva la doctrina de la cláusula tácita a los trabajadores que ejercen sus funciones en virtud de las leyes N°19.378, toda vez que los
contratos de trabajo de esos funcionarios no son de carácter consensual, sino que
tienen regulación expresa en la normativa que se cita y, en consecuencia, no es
posible incluir cláusulas que emanen de la voluntad de las partes. Por su parte, en
el caso de los trabajadores sujetos a la ley N°19.070 y respecto de aquellos que se
desempeñan en el nivel central de las Corporaciones Municipales, la doctrina de la
cláusula tácita resulta aplicable en la medida que se cumplan los requisitos expuestos en el presente informe.
DEL
Saluda atentamente a usted,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
- Partes
-Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 6126 (269) 2020 1661
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedencia de cláusula tácita en caso de
trabajadores dependientes de una Corporación
Municipal. Trabajadores regidos por las leyes
N°19.378 y 19.070. Trabajadores regidos por
Código del Trabajo.
RESUMEN:
1. Las estipulaciones contractuales acordadas de
forma tácita entre el trabajador y el empleador,
aunque no se encuentren comprendidas dentro
del contrato de trabajo que se escrituró, y cumpliéndose con los requisitos señalados en el presente informe, forman parte del mismo, por consiguiente, no es posible dejarlas sin efecto por la
sola voluntad de una de las partes.,
2. No es posible hacer extensiva la doctrina de la
cláusula tácita a los trabajadores que ejercen sus
funciones en virtud de las leyes N°19.378, toda
vez que los contratos de trabajo de esos funcionarios no son de carácter consensual, sino que
tienen regulación expresa en la normativa que se
cita y, en consecuencia, no es posible incluir cláusulas que emanen de la voluntad de las partes.
Por su parte, en el caso de los trabajadores sujetos a la ley N°19.070 y respecto de aquellos que
se desempeñan en el nivel central de las Corporaciones Municipales, la doctrina de la cláusula
tácita resulta aplicable en la medida que se cumplan los requisitos expuestos en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2021 y 03.06.2021, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
15 JUN 2021
2) Ord. N°33, de 08.01.2020, de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
3) Presentación de 04.12.2019, de Sr. José Palma
Vega, Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.
SANTIAGO,
15 JUN 2021
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JOSÉ PALMA VEGA
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA
MANUEL DE SALAS N°451
ÑUÑOA
Mediante documento de Ant.3) se solicitó a este Servicio un pronunciamiento
que determine si procede considerar como cláusula tácita algunos beneficios otorgados a los trabajadores del nivel central de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Ñuñoa.
Agrega que existen cuatro beneficios otorgados a dichos trabajadores, los
que se refieren a ticket de restaurant Sodexo, tarjeta Vendomática (cafetería), entrega de uniforme de invierno y verano para personal administrativo y pago de remuneración completa en caso de fallecimiento del trabajador, el que se otorga a
todos los trabajadores de la Corporación, los que han sido otorgados desde antigua
data.
Por otro lado, argumenta que las cláusulas tácitas, si bien no se encuentran
establecidas expresamente en el Código del Trabajo, Estatuto Docente y Estatuto
de Atención Primaria, existe abundante jurisprudencia administrativa que dan
cuenta de su aplicación práctica; citando el Ordinario N°4297 de fecha 13.08.2018,
de este Servicio.
En razón de lo anterior, solicita que se determine:
1) Si la Corporación debe mantener los beneficios señalados o si pueden dejar
de otorgar por la sola voluntad del empleador.
2) Si la doctrina de la cláusula tácita es aplicable únicamente a los trabajadores
que se rigen por el Código del Trabajo o si también es extensiva a aquellos
funcionarios regidos por la Ley N°19.070 y N°19.378.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación con su primera consulta, cabe indicar que del análisis de los
antecedentes expuestos en su solicitud, se desprende que los elementos fácticos a
los que se alude resultan insuficientes y complejos, razón por la cual no es posible
emitir el pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, ya que la configuración
de las remuneraciones, su naturaleza, y obligaciones por Ud. consultadas dependerá de las características propias de cada caso y no es uniforme para todas las
situaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, a modo de orientación es posible señalar que la
reiterada jurisprudencia de esta Dirección ha desarrollado la doctrina de la cláusula
tácita en diversos pronunciamientos jurídicos que se refieren al alcance del artículo
9 inciso 1° del Código del Trabajo, el que establece lo siguiente:
“El contrato es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se
refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando
uno en poder de cada contratante."
De dicha disposición legal se colige que, al tratarse de un contrato de carácter
consensual, el contrato de trabajo se perfecciona con el solo consentimiento de las
partes, estableciéndose un plazo para que sea escriturado solo medio de prueba
ante un posible litigio entre las partes, pero no como un requisito de validez o de
existencia del mismo.
En este mismo sentido, este Servicio mediante el Dictamen N°2739/218 de
fecha 05.07.2000, ha señalado que: “Sin embargo, cabe expresar que no obstante
su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad
ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de
existencia o validez del mismo."
En razón de ello, el contrato de trabajo se entiende conformado por las cláusulas expresamente contenidas en él, así como por aquellas que han resultado de
la mera voluntad de las partes y que no se encuentran escrituradas. La voluntad
debe ser manifestada en forma libre y espontánea, siendo el consentimiento de la
esencia del contrato, por cuanto resulta ser un requisito de existencia y de validez
de él. Este consentimiento, además, puede ser expreso o tácito, salvo en las disposiciones en que el legislador ha exigido que esta voluntad sea manifestada de manera expresa.
El pronunciamiento citado se refiere a la manifestación tácita de la voluntad
indicando que: “la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida
por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por
el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva
a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo."
Asimismo, la doctrina contenida en dicho pronunciamiento establece que,
para que se configure una cláusula tácita, se deben dar copulativamente los siguientes requisitos:
“a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe
desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su
aquiescencia tácita a la modificación del mismo.
e) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de loa casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato
se estipulen de manera expresa."
Así las cosas, se debe considerar lo expuesto en el artículo 1545 del Código
Civil, que señala:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Por tanto, las estipulaciones contractuales acordadas de forma tácita entre el
trabajador y el empleador, aunque no se encuentren comprendidas dentro del contrato de trabajo que se escrituró, sí se consideran parte del mismo, por consiguiente,
no es posible dejarlas sin efecto por la sola voluntad de una de las partes.
Así, además, se ha reiterado en variada jurisprudencia administrativa de esta
Dirección (Ord. N°4797 de fecha 13.08.2018, Dictamen N°2933/81 de fecha
23.07.2009, Dictamen N°653/16 de fecha 07.02.2017, entre otros).
2.- En cuanto a su segunda consulta, es dable considerar en primer término
que, este Servicio ha establecido mediante Dictamen N°653/16 de 07.12.2017 que:
“Resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que
se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal la doctrina referida
a las cláusulas tácitas en los términos expuestos en el presente”
Ahora bien, respecto de los funcionarios regidos por la Ley N°19.378, esta
Dirección se ha pronunciado en Ord. N°3496 de fecha 05.07.2016, en los siguientes
términos:
“Al respecto cumplo con informar a Ud., que la reiterada y uniforme doctrina
de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°625/36 de 28.02.2002, ha
resuelto que la doctrina de la cláusula tácita y regla de la conducta constituyen figuras jurídicas propias de un contrato consensual, por consiguiente no resulta jurídicamente procedente su aplicación respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios,
concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal,
se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud, y sus leyes complementarias”.
Por su parte, respecto de los trabajadores regidos por la Ley N°19.070, es
necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 71 de dicho cuerpo legal, a
saber:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al
cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”.
Conforme a dicha disposición legal, y como ha establecido reiteradamente
esta Dirección, entre otros, en Ord. N°4628, de 03.09.2018, en relación con los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales, dichos docentes se regirán por las
normas de dicha ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En este sentido, se ha señalado en Ord. N°3190, de 25.06.2015, que: “(...)
una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no
sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones acordadas por las partes, sino
que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato
las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados beneficios, o
de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas
en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes
durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del
contrato respectivo”.
En una circunstancia diversa se encuentran los trabajadores que se desempeñan en el nivel central de la Corporación Municipal, debido a que, si bien como
señala el Ord. N°4383 de fecha 27.08.2015 por la naturaleza de corporación de
derecho privado que detenta dicha entidad las relaciones con sus trabajadores se
encuentran regidas por el Código del Trabajo, es necesario determinar si los servicios que prestan dichos trabajadores en el nivel central de dicho sector de la educación requieren ser servidos por profesionales de la educación para aplicar, en
primer término, las normas contenidas en la Ley N°19.070.
En este sentido, el Dictamen Nº2365/52, de 28.06.2007, establece que: “(...)
la aplicabilidad de las normas de la Ley Nº19.070, se encuentra subordinada a la
concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación, sea
en calidad de titulado, habilitado o autorizado;
b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los establecimientos educacionales y niveles que se mencionan;
c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.
De ello se sigue que la sola calidad de profesional de la educación no determina la aplicabilidad del Estatuto Docente, siendo necesario para que ello ocurra
que concurran copulativamente los tres requisitos antes mencionados”.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar
lo siguiente:
1. Las estipulaciones contractuales acordadas de forma tácita entre el trabajador y el empleador, aunque no se encuentren comprendidas dentro del contrato de
trabajo que se escrituró, y cumpliéndose con los requisitos señalados en el presente
informe, forman parte del mismo, por consiguiente, no es posible dejarlas sin efecto
por la sola voluntad de una de las partes.
2. No es posible hacer extensiva la doctrina de la cláusula tácita a los trabajadores que ejercen sus funciones en virtud de las leyes N°19.378, toda vez que los
contratos de trabajo de esos funcionarios no son de carácter consensual, sino que
tienen regulación expresa en la normativa que se cita y, en consecuencia, no es
posible incluir cláusulas que emanen de la voluntad de las partes. Por su parte, en
el caso de los trabajadores sujetos a la ley N°19.070 y respecto de aquellos que se
desempeñan en el nivel central de las Corporaciones Municipales, la doctrina de la
cláusula tácita resulta aplicable en la medida que se cumplan los requisitos expuestos en el presente informe.
DEL
Saluda atentamente a usted,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
- Partes
-Control