Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2933/81 de 2003

23 jul 2003

Cláusula Tácita. Beneficios. Contrato individual. Modificaciones.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

1) El pago de una suma de dinero por concepto de colación y movilización que, en forma reiterada en el tiempo, se ha otorgado a algunos trabajadores de la empresa Distribuidora de Combustibles Ruiz Quiroz S.A. constituye una cláusula tácita incorporada a los contratos individuales de trabajo de los mismos, de manera tal que dicha empleadora no se encuentra facultada para alterar o modificar unilateralmente tal modalidad o forma de concesión de dichos beneficios, debiendo, para ello, contar con el consentimiento o acuerdo de los involucrados. 2) No resulta jurídicamente procedente que la misma empresa modifique en forma unilateral la cláusula relativa a gratificaciones inserta en el contrato individual de trabajo de sus dependientes, por cuanto para ello es necesario el mutuo consentimiento de las partes contratantes.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2933/81

MAT.: Cláusula Tácita. Beneficios.

Contrato individual. Modificaciones.

RDIC.: 1) El pago de una suma de dinero por concepto de colación y movilización que, en forma reiterada en el tiempo, se ha otorgado a algunos trabajadores de la empresa Distribuidora de Combustibles Ruiz Quiroz S.A. constituye una cláusula tácita incorporada a los contratos individuales de trabajo de los mismos, de manera tal que dicha empleadora no se encuentra facultada para alterar o modificar unilateralmente tal modalidad o forma de concesión de dichos beneficios, debiendo, para

ello, contar con el consentimiento o acuerdo de los involucrados.

2) No resulta jurídicamente procedente que la misma empresa modifique en forma unilateral la cláusula relativa a gratificaciones inserta en el contrato individual de trabajo de sus dependientes, por cuanto para ello es necesario el mutuo consentimiento de las partes contratantes.

ANT.: Presentación de 17.06.03, de Sr. [nombre reservado], por empresa Distribuidora de Combustibles Ruiz Quiroz S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 9, inciso 1º, y 5º,inciso 3º

Código Civil, artículo 1545

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs 2497/183, de 1º.06.98, y

1715/145, de 2.05.2000.

_________________________________

SANTIAGO, 23.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES RUIZ QUIROZ S.A.

[domicilio reservado]

LOS ANGELES

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente que esa empleadora cambie unilateralmente la modalidad de concesión de los beneficios de colación y movilización, que actualmente otorga en dinero a ciertos trabajadores, por el transporte de éstos, desde su lugar de residencia o morada a la empresa y viceversa y por la entrega de una colación o cena, a su costo, en la cafetería de la empresa, haciendo presente que los actuales beneficios no se encuentran estipulados en los respectivos contratos de trabajo.

2) Si la misma empleadora se encuentra facultada para cambiar el sistema de pago del beneficio de gratificación legal pactado en el mismo instrumento.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta planteada, cabe señalar que el artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

" El contrato es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante."

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de los contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez.

Cabe expresar sin embargo, que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no de prueba o validez del mismo.

Al respecto es necesario precisar que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.

Aclarado lo anterior, debe señalarse que la manifestación a que se ha hecho alusión precedentemente, está constituida por la realización reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, situaciones éstas que determinan la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita se consignan en el contrato individual de trabajo.

Lo expuesto precedentemente autoriza para afirmar que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino también de aquellas que derivan de la reiteración del pago y omisión de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre ellas que determina la existencia de cláusulas tácitas que deben entenderse como parte integrante del respectivo contrato.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados aparece que la empresa recurrente, en forma reiterada en el tiempo, ha otorgado a algunos de sus trabajadores, por concepto de movilización y colación, una suma determinada de dinero, situación que a la luz de la disposición legal citada y consideraciones expuestas en párrafos que anteceden permite sostener que la concesión de dichos beneficios, en las condiciones señaladas, configura una cláusula tácita que debe entenderse incorporada al contrato individual de trabajo de los respectivos dependientes.

Lo precedentemente expuesto determina que la empresa recurrente no se encuentra facultada para cambiar unilateralmente, en los términos indicados, la forma de concesión de los referidos beneficios.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 5º, inciso 3º del Código del Trabajo, preceptúa:

" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

Del precepto legal anotado se infiere que las estipulaciones del contrato de trabajo sólo pueden ser modificadas por las partes, de común acuerdo, en aquellas materias en que éstas hayan podido convenir libremente.

A su vez, el artículo 1545 del Código Civil, establece:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

De la norma legal anotada se desprende que sólo resulta jurídicamente procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, carácter que reviste el contrato individual de trabajo, por el mutuo consentimiento de los contratantes o por causas legales.

Armonizando todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que esa empresa no puede modificar unilateralmente la cláusula del contrato individual de trabajo en virtud de la cual, las partes pactaron expresamente el pago del beneficio de gratificación legal conforme al sistema previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, debiendo contar, para tal efecto, con el acuerdo o consentimiento de los respectivos trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El pago de una suma de dinero por concepto de colación y movilización que, en forma reiterada en el tiempo, se ha otorgado a algunos trabajadores de la empresa Distribuidora de Combustibles Ruiz Quiroz S.A. constituye una cláusula tácita incorporada a los contratos individuales de trabajo de los mismos, de manera tal que dicha empleadora no se encuentra facultada para alterar o modificar unilateralmente tal modalidad o forma de concesión de dichos beneficios, debiendo, para ello, contar con el consentimiento o acuerdo de los involucrados.

2) No resulta jurídicamente procedente que la misma empresa modifique en forma unilateral la cláusula relativa a gratificaciones inserta en el contrato individual de trabajo de sus dependientes, por cuanto para ello es necesario el mutuo consentimiento de las partes contratantes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SMS/sms

Distribución:

Jurídico,Partes, Control

Dptos.D.T, Subdirector

U. Asistencia Técnica, Xlll Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis-Nexis

Dictámenes concordantes

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…