Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3782/152 de 1996
4 jul 1996
Cláusula tácita; Beneficios
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
La circunstancia de que la Empresa Asociación Chilena de Seguridad haya otorgado a los conductores de dicha entidad los beneficios que implicaba la existencia de una póliza de seguros que cubría los daños materiales en los vehículos institucionales por los accidentes ocurridos con motivo de su trabajo, sin límite alguno en relación con el monto de tales perjuicios, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos de trabajo, razón por la cual la Empresa no se encontraba facultada para descontar a los Sres. [nombre reservado], suma alguna por concepto de daños inferiores a U.F. 40.
Texto completo
ORD.: Nº 3782/152
MATERIA: Cláusula tácita Beneficios.
RESUMEN DE DICTAMEN: La circunstancia de que la Empresa Asociación Chilena de Seguridad haya otorgado a los conductores de dicha entidad los beneficios que implicaba la existencia de una póliza de seguros que cubría los daños materiales en los vehículos institucionales por los accidentes ocurridos con motivo de su trabajo, sin límite alguno en relación con el monto de tales perjuicios, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos de trabajo, razón por la cual la Empresa no se encontraba facultada para descontar a los Sres. [nombre reservado], suma alguna por concepto de daños inferiores a U.F. 40.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 643, de 15.03.96, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.
2) Ord. Nº 846, de 31.01.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 20.11.95, de Sres. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Asociación Chilena de Seguridad.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 9º, inciso 1º.
Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 04/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD [domicilio reservado] PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la circunstancia de que durante años la Empresa Asociación Chilena de Seguridad haya otorgado a los conductores de dicha entidad los beneficios que implicaba la existencia de una póliza de seguros que cubría los daños materiales en los vehículos institucionales por los accidentes ocurridos con motivo de su trabajo, sin límite alguno en relación con el monto de tales perjuicios, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos de trabajo, razón por la cual la Empresa no podría unilateralmente modificarlas.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 9º, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por " escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y " firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en " poder de cada contratante".
De la norma preinserta se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.
Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez del mismo.
Como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene carácter "consensual", deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.
De lo expuesto anteriormente, es posible concluir, entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe emitido con fecha 20.02.96, por la fiscalizadora Sra. Mónica Mujica Fuenzalida, se desprende, que la Empresa Asociación Chilena de Seguridad, desde que existe como tal, hace aproximadamente 37 años, siempre suscribió pólizas de seguros que cubrían los eventuales daños materiales en los vehículos institucionales por los accidentes ocurridos con motivo de su trabajo, sin límite alguno en relación con el monto de los daños, no habiendo antecedente en la misma de que dependiente alguno, involucrado en accidente, haya tenido que asumir el costo que implica tal responsabilidad.
Sin embargo, de acuerdo a iguales antecedentes, aparece que en el último contrato suscrito por la Empresa con la Compañía Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., vigente desde el 30.06.95 hasta el 30.06.96 se estableció en relación con los daños materiales a los vehículos de la entidad empleadora un deducible voluntario de 40 UF aplicables en todo y cada evento, excepto para cobertura de responsabilidad civil; dicho de otro modo, es el trabajador quien debe, conforme a la nueva póliza de seguro, responder por los daños materiales a los vehículos institucionales, en el evento que tales daños no sobrepasen las 40 U.F.
Lo anterior, significó que con posterioridad a la fecha de inicio de dicho seguro dos trabajadores, los Sres. [nombre reservado] Escobar tuvieran que responder por daños ocurridos en las ambulancias que manejaban por accidentes de tránsito durante el trabajo, razón por la cual debieron pactar con el empleador pagar en cuotas reajustables las sumas de dinero por las reparaciones.
Ahora bien, considerando que la Empresa en forma permanente y regular, durante toda su existencia como tal, otorgó a los conductores los beneficios que implicaba la existencia de una póliza de seguro que cubría sus responsabilidades por los daños materiales en los vehículos institucionales, por los accidentes ocurridos con motivo de su trabajo, sin excluir de dicho seguro reparaciones por sumas inferiores a U.F 40, no haciéndose responsable, por ende, a los trabajadores por los daños materiales de montos iguales o inferiores a tal cantidad, ello constituiría una estipulación tácita, la que no puede ser dejada sin efecto o modificada sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, en conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".
De ello se sigue, entonces, que la Empresa no se encontraba facultada para descontar a los Sres. [nombre reservado] suma alguna por concepto de daños en los vehículos institucionales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds.
que la circunstancia de que durante años la Empresa Asociación Chilena de Seguridad haya otorgado a los trabajadores que se desempeñaban como conductores de los vehículos de dicha entidad los beneficios que implicaba la existencia de una póliza de seguros que cubría los daños materiales en los vehículos institucionales por los accidentes ocurridos con motivo de su trabajo, sin límite alguno en relación con el monto de tales perjuicios, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos de trabajo, razón por la cual la Empresa no se encontraba facultada para descontar a los Sres.
[nombre reservado], suma alguna por concepto de daños inferiores a U.F. 40.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
cláusula tácita, beneficios;
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
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