Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3782/285 de 2000
6 sep 2000
Rol de Vuelo. Modificación
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores afectos al artículo 27 del Código del Trabajo pacten una jornada ordinaria bisemanal en los términos previstos en el artículo 39 del mismo texto legal, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
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Texto completo
ORD. Nº 3782/285
MAT.: Rol de Vuelo. Modificación
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores afectos al artículo 27 del Código del Trabajo pacten una jornada ordinaria bisemanal en los términos previstos en el artículo 39 del mismo texto legal, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: 1) Ord. Nº 1576, de 25.07.2000, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Bío Bío.
2) Ord. Nº 2918, de 24.11.99, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Bío Bío.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 27, 31 y 39.
SANTIAGO, 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGION DEL BIO BIO /
Mediante ordinario del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que los trabajadores afectos al artículo 27 del Código del Trabajo pacten una jornada ordinaria bisemanal en los términos previstos en el artículo 39 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 39 del Código del Trabajo, prevé:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la norma legal anteriormente transcrita se colige que las partes pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Como es dable apreciar, el sistema previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar hasta 2 semanas continuas de labor de forma de acumular al término de ellas los días de descanso compensatorios correspondientes.
Dicho de otro modo, constituye una excepción a las normas sobre descanso semanal que se consignan en el Código del Trabajo, en especial a lo prevenido en el artículo 38 del referido cuerpo legal, por tratarse de trabajadores exceptuados del descanso dominical y días festivos, norma legal en cuya virtud el descanso compensatorio por las actividades desarrolladas en día domingo debe necesariamente otorgarse al séptimo día; lo anterior sin perjuicio del otorgamiento de los descansos compensatorios por los días festivos laborados en los términos y condiciones previstos en el citado cuerpo legal.
Precisado lo anterior y a objeto de resolver adecuadamente la consulta planteada se hace necesario recurrir al inciso 2º del artículo 28 del Código del Trabajo que al efecto, prevé:
"En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 ".
Por su parte el inciso final del artículo 38, dispone:
"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que por expreso mandato del legislador la distribución diaria de la jornada ordinaria de trabajo no puede significar laborar más de diez horas diarias cualquiera que sea la jornada ordinaria de trabajo a que se encuentre afecta el personal.
Asimismo, se deduce que excepcionalmente el referido límite puede ser excedido previa resolución del Director del Trabajo tratándose del sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos previsto en el inciso final del artículo 38.
De lo expuesto se sigue que no habiendo el legislador establecido para las jornadas ordinarias bisemanales previstas en el artículo 39 del Código del Trabajo,
antes transcrito y comentado, norma alguna que regule el límite máximo diario de la jornada ordinaria de trabajo, posible es afirmar que debe estarse a la regla general que sobre la materia se contiene en el inciso 2º del artículo 28 del Código del Trabajo.
De esta forma, conforme con lo expuesto no cabe sino concluir que la jornada bisemanal que se consigna en el citado artículo 39, no puede en caso alguno significar laborar un número de horas ordinarias diarias superior a diez; respetándose, en todo caso, la duración máxima de la referida jornada bisemanal.
A la excepción prevista en el artículo 38 del Código del Trabajo, cabe agregar, asimismo, aquella que se contempla en el artículo 27 de igual cuerpo legal para los trabajadores que laboran en las condiciones y actividades que en la misma se indican, que los habilita para laborar hasta un máximo de doce horas diarias, con una hora de descanso imputable a dicha jornada.
De ello se sigue, entonces, que la jornada larga o prolongada establecida en el artículo 27 del Código del Trabajo resulta incompatible con la jornada bisemanal contemplada en el artículo 39 del mismo cuerpo legal cuyo límite de jornada diaria, como ya se expresara, no puede significar laborar más de diez horas diarias.
De consiguiente, el personal afecto a la jornada ordinaria del artículo 27 del Código del Trabajo, no se encuentra facultado para pactar con su empleador una jornada bisemanal, salvo que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad hubieren convenido laborar una jornada larga que no exceda de diez horas diarias.
Lo anterior habida consideración que del tenor literal del citado inciso 3 del artículo 27 aparece que el límite máximo de dicha jornada es de doce horas, pudiendo por tanto las partes acordar una jornada diaria inferior a dicho máximo.
En efecto, el citado precepto establece:
"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores afectos al artículo 27 del Código del Trabajo pacten una jornada ordinaria bisemanal en los términos previstos en el artículo 39 del mismo texto legal, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
rol vuelo, modificación, empresa aviación comercial,
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
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