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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3866/145 de 2003

16 sep 2003

1) Personal No Docente. Feriado 2) Personal No Docente. Feriado Proporcional. Procedencia

Asistentes de la educaciónFeriado

Lo que resuelve

1) El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado debe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares en el resto del año. 2) Al referido personal no docente que durante el período de interrupción de actividades escolares ha hecho uso de licencia médica, no le asiste el derecho a impetrar dicho beneficio en una época distinta.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3866/145

MAT.: 1) Personal No Docente. Feriado 2) Personal No Docente. Feriado Proporcional. Procedencia

RDIC.: 1) El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado debe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares en el resto del año.

2) Al referido personal no docente que durante el período de interrupción de actividades escolares ha hecho uso de licencia médica, no le asiste el derecho a impetrar dicho beneficio en una época distinta.

ANT.: Presentación de 03.07.03, de Sr. [nombre reservado], Abogado.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 73 y 74.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 876/24, de 04.03.2003.

SANTIAGO, 16.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO /

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de:

Si a un no docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado que durante el período de interrupción de actividades escolares ha hecho uso de licencia médica, le asiste el derecho a impetrar dicho beneficio en una época distinta.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El personal no docente que labora en establecimientos particulares subvencionados, se encuentra afecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.464, a las normas del Código del Trabajo.

Conforme con lo expuesto, el personal no docente, en lo concerniente a su feriado, queda sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular, al artículo 74 del citado cuerpo legal que, dispone:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

Lo expuesto permite afirmar, entonces, que para la aplicación del artículo 74 antes transcrito y comentado, no procede considerar los períodos de suspensión de las actividades escolares en el resto del año, como lo son, las vacaciones de invierno y fiestas patrias, que constituyen períodos de descanso sólo para los alumnos, encontrándose por tanto los trabajadores obligados a prestar servicios y el empleador a pagar la remuneración convenida.

Con todo, necesario es hacer el alcance que la inactividad en el período referido no puede ser inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo, esto es, quince días hábiles.

Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los servicios que prestan los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el empleador estará obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previsto en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de interrupción de actividades escolares.

De esta manera, entonces, posible es afirmar que la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquier sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, no le confiere a éste el derecho de ejercer el mismo en una oportunidad distinta.

Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del derecho a feriado proporcional, en los términos y condiciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 73 del citado Código, salvo que tenga lugar, respecto de este personal, el beneficio de la prórroga contemplado en el artículo 75 del referido cuerpo legal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº19.464.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares, no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares en el resto del año.

2) Al referido personal no docente que durante el período de interrupción de actividades escolares ha hecho uso de licencia médica,

no le asiste el derecho a impetrar dicho beneficio en una época distinta.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/IVS/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín,

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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