Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3953/222 de 1997
8 jul 1997
Estatuto de salud Capacitación Cálculo.
Lo que resuelve
Para aplicar correctamente el elemento capacitación que prevé la ley 19.378, en el caso de funcionario con dos contratos de trabajo y doble remuneración, debe considerarse la suma total de las remuneraciones percibidas, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Texto completo
ORD.: Nº 3953/222
MAT.: Estatuto de salud Capacitación Cálculo.
RDIC.: Para aplicar correctamente el elemento capacitación que prevé la ley 19.378, en el caso de funcionario con dos contratos de trabajo y doble remuneración, debe considerarse la suma total de las remuneraciones percibidas, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANT.: Presentación de 22.02.96, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Renca.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 14, 15, 42; Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, artículo 17.
FECHA: 08/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA
En presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a determinar la remuneración sobre la cual corresponde el pago de la variable "capacitación", que contempla la ley 19.378, en el caso de un médico que presta servicios en dos consultorios dependientes de la Corporación requirente, ya que en un consultorio cumple jornada diurna como médico integral, obteniendo una remuneración acorde a ese cargo y, en el otro, cumple funciones en horario nocturno, algunas horas a la semana como médico del servicio de urgencia, percibiendo otro sueldo por esta función. En su defecto, si corresponde dicho pago en base a la sumatoria de ambos sueldos y aplicarlo una sola vez.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 14, inciso primero, de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido".
A su vez, la primera parte del inciso primero del artículo 15 de la misma ley establece:
"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada".
De las disposiciones legales transcritas se desprende en primer lugar, que las formas de contratación que permite el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, corresponden al contrato indefinido, al contrato de plazo fijo, e incluso a un contrato de reemplazo como lo autoriza el inciso 4º del aludido artículo 14.
Por otra parte, los dependientes así contratados, en su caso, deberán cumplir una jornada ordinaria semanal de 44 horas, sin perjuicio de la posibilidad de contratación para una jornada parcial inferior al máximo señalado con una remuneración proporcional al tiempo laborado.
De ello se deriva que para la ley 19.378 la contratación se formaliza como relación única a través de una de cualquiera de las modalidades de contratación señaladas y los servicios deberán cumplirse en jornada única, circunstancias estas que armonizan con el sistema general que rige sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico laboral, puesto que no se concibe más de un contrato y más de una jornada de trabajo para un mismo empleador.
En la especie, se señala que el médico aludido mantiene con la Corporación consultante dos contratos de trabajo y cumple jornadas distintas según el contrato, una diurna, otra nocturna, irregularidad que explica la dificultad para aplicar correctamente el elemento capacitación en la remuneración del funcionario en los términos establecidos por la ley 19.378.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el funcionario en cuestión está vinculado laboralmente a su empleador únicamente por el contrato que lo obliga a cumplir la jornada diurna atendida su extensión, permanencia y servicios contratados, y su remuneración será aquella que percibe por estos servicios, de manera que por su brevedad la jornada nocturna y su remuneración debe entenderse incorporada a la relación diurna como jornada extraordinaria.
Por lo anterior, es opinión de la suscrita que para aplicar correctamente en el caso en estudio el elemento Capacitación que prevé el artículo 42 de la ley 19.378, debe considerarse el total de la remuneración que percibe el funcionario de que se trata por la jornada ordinaria diurna y por la extraordinaria nocturna, laboradas.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar a Ud. que para aplicar correctamente el elemento capacitación que prevé la ley 19.378, en el caso de funcionario con dos contratos de trabajo y doble remuneración, debe considerarse la suma total de las remuneraciones percibidas, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Estatuto de salud; Capacitación; Cálculo;
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 2396/107, de 08.06.2004 · Estatuto de Salud. Concursos. Procedencia. Funcionarios contratados antes vigencia ley…
Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud
Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023
Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances
Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004
Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.
1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…
Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021
Estatuto de Salud; Ley N°20.919
1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…
Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001
1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable
1) En el sistema de salud municipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio excluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el personal contratado a honorarios se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios, por lo que no tiene…
Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996
Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance
La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.