Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3996/199 de 2002

2 dic 2002

Contrato individual. Modificaciones artículo 12. Reclamo. Titular.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Hay 2 documentos con el Dictamen N° 3996/199. Ver todos.

Lo que resuelve

La acción de reclamo contemplada por el artículo 12 del Código del Trabajo, establece como su titular exclusivo al trabajador afectado por la modificación unilateral del contrato de trabajo, sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 220 del mismo texto legal, requiera a la organización sindical a la que se encuentre afiliado para que accione en su representación.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3996/199

MATE.: Contrato individual. Modificaciones artículo 12. Reclamo. Titular.

RDIC.: La acción de reclamo contemplada por el artículo 12 del Código del Trabajo, establece como su titular exclusivo al trabajador afectado por la modificación unilateral del contrato de trabajo, sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 220 del mismo texto legal, requiera a la organización sindical a la que se encuentre afiliado para que accione en su representación.

ANT. : 1.- Memo Nº 98, del Jefe de Fiscalización,

del 20.09.2002.

2.- Pase Nº 2039, de Directora del Trabajo a Jefe de Dpto. de Fiscalización, del 05.09.2002

3.- Presentación del Colegio de Profesores, del 10.05.2002.

4.- Pase Nº 2283, de la Directora del Trabajo, del

11.10.2002.

FUENTES: Artículo 12 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 02.12.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION.

Se ha solicitado a este Servicio, por ordinario del Departamento de Fiscalización, un pronunciamiento acerca de quienes son las personas que se encuentran habilitadas para ejercer la acción de reclamo ante la Inspección del Trabajo contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo, por modificación unilateral de contrato individual de trabajo.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 12, inciso tercero, del Código del Trabajo señala lo siguiente:

" El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

La disposición del artículo 12 del Código del Trabajo establece con toda claridad, en lo que a su tenor literal se refiere, cuál es el sentido del citado precepto al señalar expresamente que "el trabajador afectado podrá reclamar dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo".

De este modo, en los expresos términos de la ley, queda precisado el ámbito de la titularidad de la respectiva acción de reclamo por modificación unilateral de contrato de trabajo, referido al trabajador afectado, lo que es coherente con el carácter personal del interés jurídico protegido por la norma, como es regular el cambio de las condiciones de trabajo convenidas en el contrato individual de trabajo.

Lo anterior, esto es, la clara intención del legislador de restringir la titularidad de la acción de reclamo prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, queda inequívocamente establecida con el análisis comparativo de otras disposiciones del texto legal citado, como el artículo 305, que se refiere a la prohibición de negociar colectivamente para ciertos trabajadores, y que señala expresamente que "cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica".

De la norma recién citada se sigue de modo inequívoco que cuando el legislador laboral ha querido ampliar el ámbito de los titulares de alguna acción de reclamo en la ley laboral, atendiendo a la naturaleza del interés protegido, lo ha señalado expresamente, como ocurre en el caso recién citado del artículo 305 del Código del Trabajo.

Ahora, lo anterior, esto es, la titularidad del trabajador afectado en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, no impide que el citado titular requiera a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, el ejercicio de la acción señalada, toda vez que resulta plenamente aplicable a esta situación lo previsto en el numero 2, del articulo 220 del Código del Trabajo, en cuanto contemplar como función de las organizaciones sindicales "representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados".

Asimismo, tampoco resulta incompatible con la titularidad exclusiva de la acción de reclamo del artículo 12 del citado texto legal, el hecho que este Servicio, por necesidades operativas, disponga que el Sindicato respectivo inicie, mediante denuncia, el procedimiento administrativo que corresponda, siempre y cuando se obtenga con posterioridad del inicio del referido procedimiento, la voluntad expresa del trabajador en orden a dar curso al ejercicio de la acción de reclamo por ejercicio ilegal del derecho a variación o ius variandi.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas, es posible concluir que la acción de reclamo contemplada por el artículo 12 del Código del Trabajo, establece como su titular exclusivo al trabajador afectado por la modificación unilateral del contrato de trabajo, sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 220 del mismo texto legal, requiera a la organización sindical a la que se encuentre afiliado para que accione en su representación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…