Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4000/105 de 2005
14 sep 2005
Organizaciones Sindicales. Federación y Confederación. Permiso Sindical. Jornada Nocturna.
Sindicatos y dirigentesJornada de trabajo
Lo que resuelve
Al dirigente del Sindicato de Empresa Supermercados Montserrat y de la Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, afecto a una jornada de trabajo nocturna y que, por ello, se encuentra impedido de efectuar labores sindicales durante dicha jornada ordinaria, le asiste, no obstante, el derecho a exigir que su empleador le otorgue, dentro de la jornada de trabajo, igual número de horas a las utilizadas en funciones sindicales durante su descanso diario, siempre que no excedan de diez semanales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Trabajo, debiendo considerarse dicho tiempo como efectivamente trabajado para todos los efectos, debiendo entenderse precisado en tal sentido el punto 1) del dictamen Nº 1446/082, de 17.03.99.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.7473(602)/2005
ORD.: Nº 4000/105
MAT.: Organizaciones Sindicales. Federación y Confederación. Permiso Sindical. Jornada Nocturna.
RDIC.: Al dirigente del Sindicato de Empresa Supermercados Montserrat y de la Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, afecto a una jornada de trabajo nocturna y que, por ello, se encuentra impedido de efectuar labores sindicales durante dicha jornada ordinaria, le asiste, no obstante, el derecho a exigir que su empleador le otorgue, dentro de la jornada de trabajo, igual número de horas a las utilizadas en funciones sindicales durante su descanso diario, siempre que no excedan de diez semanales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Trabajo, debiendo considerarse dicho tiempo como efectivamente trabajado para todos los efectos, debiendo entenderse precisado en tal sentido el punto 1) del dictamen Nº 1446/082, de 17.03.99.
ANT.: 1) Ord. Nº 3032, de 14.07.2005, de Dpto. Jurídico.
2)Presentación de 24.05.2005, de directiva Sindicato de Empresa Supermercados Montserrat.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 249.
Constitución Política de la República, artículo 19
Nº 19.
OIT, Convenios 87 y 135.
SANTIAGO, 14.09.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DIRECTORES SINDICATO DE EMPRESA SUPERMERCADOS MONTSERRAT
[domicilio reservado]
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se requiere de esta Dirección un pronunciamiento que determine si resulta jurídicamente procedente que, por la circunstancia de que un dirigente que labora exclusivamente en jornada nocturna y que, por tal razón, debe utilizar las horas de descanso diario a que tiene derecho en labores sindicales, pueda exigir que su empleador le otorgue igual número de horas durante su jornada laboral, considerándose dicho tiempo como permiso sindical, para todos los efectos.
Lo anterior, por cuanto, la empleadora ha determinado no reconocer las horas de permiso sindical que la ley le otorga, en su calidad de director del Sindicato de Empresa Supermercados Montserrat y de la Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, aduciendo que, por la circunstancia de desempeñar una labor en jornada nocturna no tiene derecho a hacer uso de dicho permiso, no obstante que el referido dirigente cumple las funciones propias de su cargo durante las horas de descanso diario a que tiene derecho luego de su jornada laboral.
Esta Dirección, a fin de hacer efectivo el principio de bilateralidad, puso en conocimiento del empleador la aludida presentación, a fin de que exprese sus puntos de vista sobre el particular, sin que se haya recibido respuesta de su parte.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 274 del Código del Trabajo, en sus incisos 3º y final, prescribe:
"El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
"El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes."
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los directores de federaciones y confederaciones con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos, acumulables dentro del mes calendario, por el período señalado en la misma norma.
De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a dichos dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende como efectivamente trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo de la respectiva federación o confederación.
De este modo, en opinión del suscrito, la obligación de los empleadores de otorgar los permisos y licencias a sus trabajadores, les ha sido impuesta por el legislador con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical, principio éste consagrado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 19.
En efecto, esta Dirección ha sostenido al respecto, mediante dictamen Nº 2422/140, de 25.07.2002, entre otros, que la libertad sindical es una garantía constitucional que incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de desarrollar las actividades que le son propias.
Asimismo, mediante dictámenes Nºs.2856/0162, de 30.08.2002 y 4271/166, de15.09.2004, esta Repartición ha señalado que lo anterior se ve reafirmado si se tiene en consideración que tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre la materia, entre ellas la ya analizada, constituyen la materialización de la aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa. Así, en lo pertinente, el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, dispone en su artículo 3:
"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2.Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."
Por su parte, el Convenio 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, en sus artículos 1 y 2, prevé:
"Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades propias para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada."
Cabe precisar, en lo que concierne al convenio 135, citado precedentemente, que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, órgano encargado de complementar los procedimientos generales de control de la aplicación de las normas de la OIT acordó solicitar a los Estados Miembros Ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el adecuado funcionamiento de la empresa interesada.
De este modo, si bien nuestra Constitución ya contemplaba un concepto amplio de libertad sindical, con la incorporación de los referidos Convenios a nuestro ordenamiento jurídico interno no resulta posible, en opinión del suscrito, discutir tal aserto.
Lo señalado precedentemente obliga a concluir que dicha garantía constitucional se traduce entonces, en la especie, en la plena libertad que asiste, tanto al Sindicato como a la Confederación de que se trata, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los correspondientes permisos para ejercerlas.
Ahora bien, en la situación en estudio, la circunstancia de que el dirigente por el cual se consulta, labore exclusivamente en jornada nocturna, hace impracticable el ejercicio de dicho derecho durante tal período, debiendo, por ende, ocupar para tal efecto parte de las horas correspondientes a su descanso diario.
La situación expuesta, no prevista por el legislador, que implica para el dirigente que nos ocupa, la imposibilidad de efectuar labores sindicales en iguales términos a los de los representantes sindicales que cumplen jornadas laborales diurnas y que ocupan parte de dicho período en actividades propias de su cargo, se contradice con el concepto de libertad sindical antes expuesto, circunstancia que obliga a recurrir a los principios generales del Derecho, particularmente a la equidad natural, generalmente definida como "el sentimiento espontáneo de lo justo y de lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana", y cuya aplicación debe guardar armonía con el espíritu general de la legislación.
En estas circunstancias, para arribar a una solución justa de este caso concreto, es necesario tener presente que si al ya aludido dirigente sindical le asiste el derecho a que el empleador le otorgue a lo menos diez horas semanales de permiso sindical, en su calidad de director de una confederación y que las actividades que debe realizar en tal carácter no pueden llevarse a cabo dentro de su jornada laboral por ser ésta nocturna, debiendo por ende, ocupar las correspondientes a su descanso diario, no es posible concebir, sin incurrir en una injusticia, que, en virtud de lo dispuesto por el ya citado artículo 274, igual número de horas utilizadas en dichas actividades no puedan ser otorgadas por el empleador dentro de la jornada laboral a que se encuentra obligado.
Por las razones antes expuestas, en opinión de esta Dirección, en la situación por la cual se consulta, en que el dirigente sindical se encuentra obligado a laborar de noche y, por ello, imposibilitado de ejercer labores sindicales utilizando parte de dicha jornada, procede que el referido beneficio sea igualmente otorgado por el tiempo equivalente, dentro de la jornada de trabajo del aludido representante gremial, para los efectos de poder acceder al descanso diario que legalmente le corresponde.
Sostener lo contrario implicaría una limitación tal a la actividad sindical de dicho dependiente que constituiría un obstáculo al libre ejercicio del derecho fundamental que le asiste, la libertad sindical, sin que, por otra parte, dicha limitación se justifique por la necesaria protección del contenido esencial de otras garantías constitucionales en juego, como el derecho a la libre empresa y el de propiedad de las referidas entidades.
En efecto, si se considera que la suscripción de los respectivos contratos individuales de trabajo no sólo conlleva los derechos y obligaciones propios de la prestación de servicios para las partes contratantes, sino que también, implícitamente, el respeto a garantías constitucionales tales como el libre ejercicio de la actividad sindical, la concesión de las licencias y permisos que la ley otorga a los dirigentes sindicales, en forma alguna podría importar una limitación a los aludidos derechos del empleador.
En estas circunstancias, en opinión del suscrito, no cabe sino sostener que al dirigente de que se trata, afecto a una jornada de trabajo nocturna y que, por ello, se encuentra impedido de efectuar labores sindicales durante dicha jornada ordinaria, le asiste, no obstante, el derecho a exigir que su empleador le otorgue, dentro de la jornada de trabajo, igual número de horas a las utilizadas en funciones sindicales durante su descanso diario, siempre que no excedan de diez semanales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Trabajo, debiendo considerarse dicho tiempo como efectivamente trabajado para todos los efectos.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, al dirigente del Sindicato de Empresa Supermercados Montserrat y de la Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, afecto a una jornada de trabajo nocturna y que, por ello, se encuentra impedido de efectuar labores sindicales durante dicha jornada ordinaria, le asiste, no obstante, el derecho a exigir que su empleador le otorgue, dentro de la jornada de trabajo, igual número de horas a las utilizadas en funciones sindicales durante su descanso diario, siempre que no excedan de diez semanales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Trabajo, debiendo considerarse dicho tiempo como efectivamente trabajado para todos los efectos, debiendo entenderse precisado en tal sentido el punto 1) del dictamen Nº 1446/082, de 17.03.99.
Saluda atentamente a Ud.
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.
Lexis Nexis
organizaciones sindicales, federación confederación, permiso sindical, jornada nocturna
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1446/82, de 17.03.1999 · Organizaciones sindicales Permiso sindical Finalidad. Organizaciones sindicales Permiso…
- Dictamen N° 2422/140, de 25.07.2002 · 1) Organización Sindical. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa 2) Directores.…
- Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002 · EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.
- Dictamen N° 4271/166, de 15.09.2004 · Negociación Colectiva. Asesores Facultades.Organizaciones Sindicales. Actividad…
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 1413/32, de 31.03.2017 · Ley N°20.940; Moderniza el sistema de relaciones laborales; Modificaciones al Libro III…
Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes
Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014
Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.
Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…
Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002
Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…
Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000
1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos
1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…
Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000
Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.
La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.
Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999
Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…