Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4074/199 de 2001
5 nov 2001
Corporación Nacional Forestal. Decreto Supremo Nº 20. Aplicabilidad
Lo que resuelve
No resulta aplicable al personal de la Corporación Nacional Forestal que desarrolla sus labores en el combate y prevención de incendios forestales, el Reglamento sobre normas de seguridad en el transporte privado de los trabajadores agrícolas.
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Texto completo
ORD. Nº 4074/199
MAT.: Corporación Nacional Forestal. Decreto Supremo Nº 20. Aplicabilidad
RDIC.: No resulta aplicable al personal de la Corporación Nacional Forestal que desarrolla sus labores en el combate y prevención de incendios forestales, el Reglamento sobre normas de seguridad en el transporte privado de los trabajadores agrícolas.
ANT.: 1) Pase Nº2570, de 12.10.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord. Nº2016, de 04.10.2001, de Dirección Regional del Trabajo Región del Bío Bío.
3) Ord. Nº311, de 07.09.2001, de don [nombre reservado], Director Conaf Región del BíoBío.
FUENTES: D.S. Nº20, de 2001, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
SANTIAGO, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
DIRECTOR CORPORACION NACIONAL FORESTAL
REGION DEL BIO-BIO/
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta aplicable al personal de la Corporación Nacional Forestal que desarrolla sus labores en el combate y prevención de incendios forestales, actividad para la cual dicho personal debe ser trasladado a diversos lugares, el "Reglamento sobre normas de seguridad en el transporte privado de los trabajadores agrícolas", aprobado por Decreto Supremo Nº 20.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto Supremo Nº 20, de 26 de febrero de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial del día 16.06.2001, que reglamenta las normas de seguridad para el transporte privado de los trabajadores agrícolas de temporada, en los incisos 1º y 2º del artículo 1º, dispone:
"Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
"Trabajador agrícola de temporada: Aquel que desempeñe faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otros afines.
"Transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada: Es el que se efectúa con cargo al empleador, en ausencia de transporte público, con ocasión del desempeño de las faenas de trabajador agrícola de temporada, entre el lugar donde éste aloja o tiene su residencia y el lugar de ubicación de las faenas y viceversa, siempre que medie entre ambos una distancia igual o superior a tres kilómetros".
De la norma legal transcrita precedentemente es posible inferir que para los efectos de este reglamento debe entenderse por trabajador agrícola de temporada aquel que se desempeña en faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales que deriven de la agricultura y, asimismo, aquel que se desempeña en el mismo tipo de faenas, en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.
De la citada disposición se colige, además, que por transporte privado de dichos trabajadores debe entenderse al que se efectúa con cargo al empleador, cuando no existe transporte público, con ocasión del desempeño de las faenas de los mismos, entre el lugar donde éste aloja o tiene su residencia y el lugar de ubicación de las faenas y viceversa, siempre que medie entre ambos una distancia igual o superior a tres kilómetros.
Cabe manifestar que los dos conceptos señalados anteriormente se encuentran contenidos en los artículos 93 y 95 inciso 3º, del Código del Trabajo, entre las normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada.
En la especie, el personal por el cual se consulta desarrolla sus actividades en el combate de incendios forestales y en la prevención de los mismos, tarea que generalmente se realiza en sectores rurales y/o agrícolas, proporcionando la empresa el transporte necesario para el desarrollo de sus funciones.
Ahora bien, a la luz de la disposición precedentemente transcrita y comentada, es posible concluir que los dependientes que se desempeñan en la actividad por la cual se consulta, no pueden ser considerados entre los tipos de trabajadores que el legislador ha definido como trabajadores agrícolas de temporada, toda vez que los mismos no realizan sus labores en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura, ni tampoco las realizan en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta aplicable al personal de la Corporación Nacional Forestal que desarrolla sus labores en el combate y prevención de incendios forestales, el Decreto Reglamentario Nº 20, que establece normas de seguridad para el transporte privado de los trabajadores agrícolas de temporada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
corporación nacional forestal, decreto supremo nº20, aplicabilidad,
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