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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4244/240 de 1999

16 ago 1999

Organizaciones sindicales Actividades Lucrativas. Dirección del trabajo Competencia.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

1) Se ajusta a derecho la aprobación del Reglamento de Fondo de Ahorro, por la asamblea extraordinaria del Sindicato Nº 3 de Trabajadores de Empresa Centenario S.A. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido del referido Reglamento y de la eventual devolución de dineros descontados por la aplicación de ese mismo instrumento.

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Texto completo

ORD.: Nº4.244/240

MAT.: Organizaciones sindicales Actividades Lucrativas. Dirección del trabajo Competencia.

RDIC.: 1) Se ajusta a derecho la aprobación del Reglamento de Fondo de Ahorro, por la asamblea extraordinaria del Sindicato Nº 3 de Trabajadores de Empresa Centenario S.A.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido del referido Reglamento y de la eventual devolución de dineros descontados por la aplicación de ese mismo instrumento.

ANT.: 1) Memo. Nº 115, de 23.07.99, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Memo. Nº 96, de 05.07.99, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 23.06.99, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 220, Nº 12.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5.145-237, de 08.09.92.

FECHA: 16/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado] CONJUNTO ALTO DOS

COMUNA DE MAIPU

SANTIAGO

En presentación del antecedente 3), se consulta si se ajusta a derecho la aprobación por un sindicato, en Asamblea Extraordinaria, de un Reglamento del Fondo de Ahorro, en circunstancias que los estatutos de esa organización no contemplan la realización de actividades lucrativas.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 220, Nº 12, del Código del Trabajo, dispone:

"Son fines principales de las organizaciones sindicales:

"12.-En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley".

De la disposición legal transcrita se desprende que toda organización sindical legalmente constituida, además de los objetivos específicos que justifican su existencia y actividad, puede realizar otras tantas actividades destinadas a fortalecer los beneficios de los socios como a promover el desarrollo de la actividad sindical, siempre que tales actividades estén contempladas en los respectivos estatutos y no estén prohibidas por otras leyes.

En la especie, se señala que en asamblea extraordinaria se aprobó un "Reglamento de Fondo de Ahorro", mediante el cual se pretende realizar préstamos de dinero a los socios del sindicato, con un interés del 1% mensual.

El socio recurrente tiene dudas sobre la legalidad de esa iniciativa, por estimar que la actividad lucrativa no estaría permitida como objetivo de una organización sindical, ya que ello no se ajustaría a los fines de solidaridad gremial, por ello consulta si resulta jurídicamente procedente la aprobación en asamblea extraordinaria del referido Reglamento del Fondo de Ahorro, o si corresponde devolver los dineros descontados en el caso de su improcedencia.

De acuerdo con el tenor de la disposición legal en estudio y de lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, en opinión de la suscrita no existe inconveniente jurídico para aprobar en asamblea extraordinaria el denominado Reglamento del Fondo de Ahorro, toda vez que su implementación tiene por objeto promover y materializar el ahorro y la ayuda de los socios de la organización, según se ha previsto en sus estatutos, actividad que además no está prohibida por la ley.

En efecto, dicha organización ha consignado en sus estatutos específicamente la finalidad de proporcionar ayuda a sus afiliados y la promoción de la cooperación mutua, objetivo que es posible cumplirse a través del reglamento en cuestión.

Lo anterior, no puede verse desvirtuado porque los estatutos no contemplan como finalidad el realizar actividades lucrativas, toda vez que el aludido reglamento de beneficios se enmarca dentro del objetivo consistente en la ayuda y promoción de la cooperación mutua que consignan los referidos estatutos.

De consiguiente, atendido el claro sentido social y solidario que importa la finalidad de ayuda económica y de cooperación mutua que se impuso la organización, cabe afirmar que el Reglamento en cuestión no puede estimarse equivalente a una actividad lucrativa, ni puede exigirse para su implementación que esta última sea considerada estatutariamente.

En todo caso, corresponde precisar que respecto del carácter lucrativo de esta u otras actividades, las organizaciones sindicales no tienen impedimento legal alguno para desarrollar actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos obtenidos por ellas se destinen al financiamiento de los objetivos previstos por la ley y los estatutos de la respectiva organización, y en esos términos se ha pronunciado este Servicio, en otros, en dictamen Nº 5.145-237, de 1992.

Finalmente, corresponde precisar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la devolución de dineros descontados por aplicación de este Reglamento, materia que debe resolverse de acuerdo con las disposiciones de ese mismo instrumento.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar a Ud. que:

1) Se ajusta a derecho la aprobación del Reglamento del Fondo de Ahorro, por la asamblea extraordinaria del Sindicato Nº 3 de Trabajadores de Empresa Centenario S.A.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido del referido Reglamento y de la eventual devolución de dineros descontados, por la aplicación de ese mismo instrumento.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

organizaciones sindicales, actividades lucrativas, competencia dirección trabajo,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5145/237 de 08.09.1992

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