Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4265/243 de 1999
17 ago 1999
Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Colación. Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo.
Descansos y festivosRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de colación y el aporte de la Empresa al servicio de casino, correspondiente al 80% de su costo, convenidos por VITRO QUIMICA S.A. y los dependientes que laboran en ella.
Texto completo
ORD.: Nº4.265/243
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Colación. Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo.
RDIC.: Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de colación y el aporte de la Empresa al servicio de casino, correspondiente al 80% de su costo, convenidos por VITRO QUIMICA S.A. y los dependientes que laboran en ella.
ANT.: Presentación de 08.07.99, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Vitro Química S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 4.466-308, de 21.09.98 y Nº 647-39, de 02.02.99.
FECHA: 17/08/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA VITRO QUIMICA S.A.
[domicilio reservado]
CERRILLOS
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de incluir en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, los siguientes beneficios:
1) Bono de colación pactado en la cláusula cuarta, letra e) del contrato colectivo vigente suscrito por la Empresa Vitro Química S.A. y el Sindicato constituido en ella.
2) Aporte del 80% de cargo de la Empresa en referencia, de los gastos que demanda la mantención del casino, pactados en el referido contrato colectivo, en su cláusula quinta.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El Artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:
"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de Navidad.
Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".
En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, ya que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.
Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico: "los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de beneficios como los que nos ocupan, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere inequívocamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.
Asimismo, aún cuando el tenor literal de la disposición legal aludida en el párrafo precedente permitiría sostener que, para que un beneficio consistente en una regalía o prestación en especie pudiera ser considerado en la base de cálculo de las indemnizaciones que nos ocupan, éstos deberían estar necesariamente avaluados en dinero, el análisis conjunto de las diversas normas relativas a remuneraciones que se contemplan en el ordenamiento jurídico vigente permite establecer que, para los efectos de calificar como tal a beneficios como el indicado, el legislador ha exigido indistintamente que los mismos estén avaluados o sean avaluables en dinero, vale decir, que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, circunstancia que habilita para sostener que, respecto de los señalados efectos, la distinción entre tales expresiones resulta irrelevante.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que, para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el beneficio de colación de que se trata, ha sido pactado en el contrato colectivo vigente, en su cláusula 4ª, letra e), que conviene lo siguiente:
"e) Bono colación:
"Los trabajadores que cumplan su jornada ordinaria en horas en que no funcione el casino de la empresa, percibirán un bono de colación de $ 725 por cada día trabajado, monto que se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad señalada en la cláusula segunda del presente Contrato Colectivo de Trabajo.
"El valor indicado precedentemente se reajustará, a partir del 1 de febrero de 1998, en un porcentaje igual al 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor ocurrida entre los meses de agosto de 1997 a enero de 1998, ambos inclusive".
Por su parte, el aporte al pago del servicio de casino, estipulado en la cláusula quinta del referido contrato colectivo, conviene:
"QUINTO: Casino:
"La empresa contribuirá al pago del servicio del casino con un aporte del 80% de su costo, incluido los gastos correspondientes al consumo de gas, energía eléctrica y agua, todos los cuales serán de cuenta de la empresa. Sólo tendrán derecho a colación con vale las personas que efectivamente cumplan jornada de trabajo de 8.00 hrs., en el horario de colación del casino (12:30 a 13:00 hrs., PM) de lunes a sábado".
De las normas convencionales precedentemente transcritas se infiere que el bono de colación consiste en una prestación pagada mensualmente a aquellos dependientes que cumplen jornada en horas en que no funciona el servicio de casino, en tanto que la contribución de la Empresa del 80% a los gastos que demanda el referido servicio constituye una prestación variable que beneficia a todos los dependientes que hacen uso de tal regalía, debiendo, por tanto avaluarse y promediarse con el objeto de precisar el monto mensual que corresponde a cada trabajador afecto por este concepto.
De este modo, el análisis del artículo 172 del Código del Trabajo ya transcrito y comentado, permite concluir que, en la especie, el bono de colación de $725 por cada día trabajado reúne los requisitos exigidos por la citada norma para incluirlo en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, por cuánto, éste se traduce en una cantidad mensual que los trabajadores beneficiados reciben en forma permanente.
En lo que respecta al aporte del 80% de los gastos del servicio de casino efectuado por la Empresa, se trata de una regalía avaluable en dinero y percibida en forma permanente por los respectivos trabajadores, de suerte tal que a su respecto concurren las condiciones previstas por el citado artículo 172 para incluirlo en la referida base de cálculo.
Por consiguiente, en la especie, no cabe sino concluir que para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores a que se refiere el presente informe, procede considerar el bono de colación y la contribución de la Empresa del 80% de los gastos del servicio de casino pactados en el contrato de trabajo suscrito por la Empresa y los dependientes de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de colación y el aporte de la Empresa al servicio de casino, correspondiente al 80% de su costo, convenidos por VITRO QUIMICA S.A. y los dependientes que laboran en ella.
Saluda a Uds.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación,
Dictámenes concordantes
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La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
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