Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4466/308 de 1998
21 sep 1998
Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Colación Movilización.
Lo que resuelve
Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma mensual. Reconsidérase la doctrina contenida en los dictámenes Nºs 1.530-92, punto Nº1, de 06.04.93; 465-12 de 23.01.95 y, 4.360-238 punto Nº1, de 24.07.97 y toda otra que resulte incompatible con la establecida en el presente informe.
Texto completo
ORD.: Nº 4466/308
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Colación Movilización.
RDIC.: Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma mensual.
Reconsidérase la doctrina contenida en los dictámenes Nºs 1.530-92, punto Nº1, de 06.04.93; 465-12 de 23.01.95 y, 4.360-238 punto Nº1, de 24.07.97 y toda otra que resulte incompatible con la establecida en el presente informe.
ANT.: Presentación de 10.10.96, Sr. [nombre reservado], abogado.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.
FECHA: 21/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
ABOGADO
[domicilio reservado]
PUNTA ARENAS-
Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado reconsideración del punto Nº1 del dictamen Nº4.360-238 de 24.07.97, el cual resolvió que Las asignaciones de movilización y colación no constituyen remuneración y, por ende, no procede incluirlas dentro del concepto de la última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo .
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:
Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad .
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad que esté percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
Se infiere igualmente, que para determinar el monto de dichos beneficios deben excluirse la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, señalándose, a vía ejemplar, las gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Como es dable apreciar, la norma en comento establece una regla especial aplicable a la base de cálculo de las señaladas indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la respectiva relación laboral, como igualmente, las regalías o especies avaluadas en dinero percibidos con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala, vale decir, la asignación familiar legal, el sobretiempo, y aquéllos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año.
Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo deberá comprender toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre expresamente excluida por el legislador.
La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, contenida, entre otras, en sentencia de 17.09.96 de la Excma. Corte Suprema que sostuvo que para el pago de las indemnizaciones señaladas deberá incluirse Toda cantidad pagada mensualmente al trabajador que no esté expresamente exceptuada por el artículo 172 .
En estas circunstancias, conforme a lo sostenido en párrafos anteriores, forzoso es concluir que para los efectos de calcular las indemnizaciones que nos ocupan procede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma periódica.
En relación con estos beneficios, los Tribunales de Justicia han establecido que las referidas asignaciones no se encuentran exceptuadas por el artículo 172 del Código del Trabajo, de manera que procede considerarlas entre las prestaciones que el legislador ordena incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones a que el trabajador tiene derecho al término de la relación laboral (Excma. Corte Suprema, sentencia de 16.08.95).
En el mismo orden de ideas, la Excma. Corte Suprema en relación con las asignaciones de colación y movilización resolvió en sentencia de fecha 17.09.96 que fluye de la norma transcrita, con absoluta claridad, que las asignaciones cuestionadas, por haberse pagado mensualmente al trabajador, están incluidas dentro del concepto de remuneración que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones que por terminación del contrato contemplan los artículos referidos en dicha norma del artículo 172, la que debe ser aplicable en este caso por constituir la norma especial que tiene preferencia para resolverlo de acuerdo al artículo 13 del Código Civil .
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia judicial invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma mensual.
Reconsidérase la doctrina contenida en los dictámenes Nºs 1.530-92, punto Nº 1, de 06.04.93; 465-12 de 23.01.95 y, 4.360-238 punto Nº 1, de 24.07.97 y toda otra que resulte incompatible con la establecida en el presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación, movilización,
Dictámenes concordantes
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