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ORD. N°1290
Suspensión temporal contrato de trabajo; Término de Contrato; Indemización por años Servicio; Base Cálculo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 163 bis ver otros del art. 163 bis
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 169 ver otros del art. 169
- codigo del trabajo, articulo 170 ver otros del art. 170
- codigo del trabajo, articulo 171 ver otros del art. 171
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- ley 21.227, 06.04.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 4466/308 de 21.09.1998
- ordinario 1290, 26.04.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gabierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E74024(16)2021
1290
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Pactos de suspensión temporal del contrato de
trabajo Término de contrato. Indemnización por
años de servicio. Base de cálculo
RESUMEN:
1.-Los trabajadores que al vencimiento del pacto
de suspensión temporal del contrato de trabajo
suscrito en conformidad a la Ley N°21.227 fueren
despedidos por las causales de término previstas en
el artículo 161 del Código del Trabajo y cuyos
contratos hubieren estado vigentes un año o más,
tienen derecho a percibir indemnización por años de
servicio en los términos señalados en el presente
informe.
2.-La base de cálculo de dichas indemnizaciones,
debe estar conformada por la última remuneración
mensual percibida por dichos trabajadores con
anterioridad a la suscripción de los pactos de
suspensión temporal del contrato de trabajo a los
que estuvieron afectos.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 19.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2.-Instrucciones de 19.02.2021 y 01.04.2021, de
Jefe Departamento Jurídico.
3.-Instrucciones de 08.01.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4.-Correo electrónico de 31.12.2020, de Sr. Diego
Sánchez.
SANTIAGO, 26 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. DIEGO SÁNCHEZ
>dsanch28@hotmail.com>
Mediante correo electrónico citado en el antecedente 4), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección sobre un supuesto vacío de la Ley N°21227 que,
en su opinión, ha significado que los trabajadores que suscribieron pactos de
suspensión del contrato de trabajo en los términos de dicha ley y que son
despedidos al vencimiento de aquellos, no tendrían derecho a percibir en su
integridad las indemnizaciones que le habrían correspondido de no haber mediado
dicha suspensión.
Hace presente que presta servicios part-time en una empresa que no
individualiza y que ha tomado conocimiento que su empleadora ha puesto término
al contrato de trabajo de varios dependientes que suscribieron dichos pactos,
quienes han sufrido una merma considerable en el cálculo de su finiquito, atendido
que durante el período de suspensión temporal los afectados no han percibido
sueldo. Consulta específicamente si correspondería a dichos trabajadores percibir
indemnización por años de servicios y, en su caso, cuál sería la base de cálculo de
dicho beneficio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección del
Trabajo, en uso de sus facultades legales, fijó el sentido y alcance de la ley en
comento a través del dictamen N°1762 /008, de 03.06.2020, en el cual se analizan,
entre otras materias, los requisitos que deben cumplirse para la suscripción de los
pactos de suspensión temporal de los contratos de trabajo, la oportunidad y
condiciones de dichos pactos, la interrupción de su vigencia y la base de cálculo de
las indemnizaciones por año de servicio, aspecto este último regulado por el artículo
6°ter de la misma ley, que al efecto prescribe:
“En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo
luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que
se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo,
deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual
devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo”.
En relación con la normativa anotada, el citado dictamen expresa:
“De conformidad con la disposición legal anotada, para los efectos del
cálculo de las indemnizaciones previstas en las normas legales que indica, deberá
considerarse la última remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual,
acorde a lo prevenido por el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende toda
cantidad que este estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies
avaluadas en dinero”.
Al respecto, resulta útil recordar que el artículo 163 del Código del Trabajo,
regula la indemnización por años de servicio que corresponde pagar cuando el
respectivo contrato hubiere estado vigente un año o más y su término se produzca
por aplicación de las causales establecidas en el artículo 161 delmismo cuerpo
legal, vale decir, necesidades de la empresa establecimiento o servicio o desahucio
escrito del empleador.
En efecto, el citado precepto establece que la aplicación de tales causales
obliga al empleador a pagar la indemnización que las partes hubieren convenido
contractualmente si ésta fuera superior a la legal y que en caso de no existir un
acuerdo en tal sentido, el trabajador deberá percibir por tal concepto una suma
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada
año de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente al
empleador. Conforme al mencionado artículo 163, la indemnización en comento es
compatible con la denominada sustitutiva del aviso previo, establecida en el inciso
4° del artículo 162 e inciso2° del artículo 161 del Código del Trabajo.
Esta última indemnización permite al empleador que invoca las causales
anteriormente analizadas, poner término de inmediato al respectivo contrato, sin dar
un aviso con treinta días de anticipación como exige la ley y consiste en el pago de
una suma equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Por su parte, el artículo 163 bis del citado Código dispone el pago una
indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo en favor del trabajador cuyo
empleador haya sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, en
conformidad a la ley de Reorganización de y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. La base de cálculo de dicho beneficio estará determinada por el promedio
de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas si existieren, de las dos
últimas o de la última devengada, en su caso. Conforme al mismo artículo, si el
contrato hubiere estado vigente un año o más, el trabajador tendrá derecho a la
indemnización por años de servicio que le habría correspondido percibir si el
contrato hubiere terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, anteriormente citadas.
A su vez, los artículos 168 y 169 de dicho cuerpo legal reglamentan las
indemnizaciones por término de contrato y sus incrementos que corresponde fijar al
juez en caso de reclamación del trabajador que hubiere sido despedido por las
causales yaindicadas o por las contempladas en los artículos 159 y 160, como
asimismo, el procedimiento aplicable cuando el empleador pone termino al contrato
invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
respectivamente. Cabe agregar que el artículo 170 regula las indemnizaciones que
corresponde pagar si el contrato termina por aplicación de la causal de desahucio
escrito del empleador y el artículo 171, aquellas a que tiene derecho el trabajador
que haya puesto término a su contrato en los términos allí previstos.
Efectuadas las precisiones anteriores cabe señalar que la doctrina
institucional ha precisado el concepto de última remuneración mensual utilizado por
el legislador en el citado artículo 172, entre otros, en Dictamen N°4466/308, de
21.09.1998, señalando que tal expresión reviste un contenido y naturaleza
eminentemente fáctico o pragmático, en tanto alude a «toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador al momento de terminar el contrato». De ello se sigue que
el cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato debe hacerse
considerando dicha base, sin que proceda limitarlo al concepto de remuneración
previsto en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo.
Acorde a todo lo expuesto, preciso es convenir que los trabajadores por
quienes se consulta tienen derecho a percibir indemnización por años de servicio
en caso de que hayan prestado servicios continuos para su empleador durante un
año o más y cuyos contratos hayan terminado por aplicación de las causales
contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Cabe agregar que conforme a lo prevenido por el artículo 6 ter de la Ley
N°21.227, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que dicha norma
alude, deberá considerarse la última remuneración mensual devengada por el
trabajador, la cual conforme a la doctrina institucional anteriormente invocada, está
constituida por toda cantidad que aquel hubiere percibido con anterioridad a la fecha
de suscripción del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo al que
estuvo afecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a
Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores que al vencimiento del pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo suscrito en conformidad a la Ley N° 21.227 fueren despedidos por las
causales de término previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y cuyos
contratos hubieren estado vigente un año o más, tienen derecho a percibir
indemnización por años de servicio en los términos señalados en el presente informe.
2) La base de cálculo de dichas indemnizaciones, como asimismo, las previstas en
las normas legales que se analizan, debe estar conformada por la última
remuneración mensual percibida por dichos trabajadores con anterioridad a la
suscripción de los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo a los que
estuvieron afectos.
Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE 2 6 ABR 2021
ABOGADO OFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
LBP/SMS
Distribución
Jurídico, Partes, Control
Trabajo
Gabierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E74024(16)2021
1290
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Pactos de suspensión temporal del contrato de
trabajo Término de contrato. Indemnización por
años de servicio. Base de cálculo
RESUMEN:
1.-Los trabajadores que al vencimiento del pacto
de suspensión temporal del contrato de trabajo
suscrito en conformidad a la Ley N°21.227 fueren
despedidos por las causales de término previstas en
el artículo 161 del Código del Trabajo y cuyos
contratos hubieren estado vigentes un año o más,
tienen derecho a percibir indemnización por años de
servicio en los términos señalados en el presente
informe.
2.-La base de cálculo de dichas indemnizaciones,
debe estar conformada por la última remuneración
mensual percibida por dichos trabajadores con
anterioridad a la suscripción de los pactos de
suspensión temporal del contrato de trabajo a los
que estuvieron afectos.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 19.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2.-Instrucciones de 19.02.2021 y 01.04.2021, de
Jefe Departamento Jurídico.
3.-Instrucciones de 08.01.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4.-Correo electrónico de 31.12.2020, de Sr. Diego
Sánchez.
SANTIAGO, 26 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. DIEGO SÁNCHEZ
>dsanch28@hotmail.com>
Mediante correo electrónico citado en el antecedente 4), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección sobre un supuesto vacío de la Ley N°21227 que,
en su opinión, ha significado que los trabajadores que suscribieron pactos de
suspensión del contrato de trabajo en los términos de dicha ley y que son
despedidos al vencimiento de aquellos, no tendrían derecho a percibir en su
integridad las indemnizaciones que le habrían correspondido de no haber mediado
dicha suspensión.
Hace presente que presta servicios part-time en una empresa que no
individualiza y que ha tomado conocimiento que su empleadora ha puesto término
al contrato de trabajo de varios dependientes que suscribieron dichos pactos,
quienes han sufrido una merma considerable en el cálculo de su finiquito, atendido
que durante el período de suspensión temporal los afectados no han percibido
sueldo. Consulta específicamente si correspondería a dichos trabajadores percibir
indemnización por años de servicios y, en su caso, cuál sería la base de cálculo de
dicho beneficio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección del
Trabajo, en uso de sus facultades legales, fijó el sentido y alcance de la ley en
comento a través del dictamen N°1762 /008, de 03.06.2020, en el cual se analizan,
entre otras materias, los requisitos que deben cumplirse para la suscripción de los
pactos de suspensión temporal de los contratos de trabajo, la oportunidad y
condiciones de dichos pactos, la interrupción de su vigencia y la base de cálculo de
las indemnizaciones por año de servicio, aspecto este último regulado por el artículo
6°ter de la misma ley, que al efecto prescribe:
“En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo
luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que
se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo,
deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual
devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo”.
En relación con la normativa anotada, el citado dictamen expresa:
“De conformidad con la disposición legal anotada, para los efectos del
cálculo de las indemnizaciones previstas en las normas legales que indica, deberá
considerarse la última remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual,
acorde a lo prevenido por el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende toda
cantidad que este estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies
avaluadas en dinero”.
Al respecto, resulta útil recordar que el artículo 163 del Código del Trabajo,
regula la indemnización por años de servicio que corresponde pagar cuando el
respectivo contrato hubiere estado vigente un año o más y su término se produzca
por aplicación de las causales establecidas en el artículo 161 delmismo cuerpo
legal, vale decir, necesidades de la empresa establecimiento o servicio o desahucio
escrito del empleador.
En efecto, el citado precepto establece que la aplicación de tales causales
obliga al empleador a pagar la indemnización que las partes hubieren convenido
contractualmente si ésta fuera superior a la legal y que en caso de no existir un
acuerdo en tal sentido, el trabajador deberá percibir por tal concepto una suma
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada
año de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente al
empleador. Conforme al mencionado artículo 163, la indemnización en comento es
compatible con la denominada sustitutiva del aviso previo, establecida en el inciso
4° del artículo 162 e inciso2° del artículo 161 del Código del Trabajo.
Esta última indemnización permite al empleador que invoca las causales
anteriormente analizadas, poner término de inmediato al respectivo contrato, sin dar
un aviso con treinta días de anticipación como exige la ley y consiste en el pago de
una suma equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Por su parte, el artículo 163 bis del citado Código dispone el pago una
indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo en favor del trabajador cuyo
empleador haya sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, en
conformidad a la ley de Reorganización de y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. La base de cálculo de dicho beneficio estará determinada por el promedio
de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas si existieren, de las dos
últimas o de la última devengada, en su caso. Conforme al mismo artículo, si el
contrato hubiere estado vigente un año o más, el trabajador tendrá derecho a la
indemnización por años de servicio que le habría correspondido percibir si el
contrato hubiere terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, anteriormente citadas.
A su vez, los artículos 168 y 169 de dicho cuerpo legal reglamentan las
indemnizaciones por término de contrato y sus incrementos que corresponde fijar al
juez en caso de reclamación del trabajador que hubiere sido despedido por las
causales yaindicadas o por las contempladas en los artículos 159 y 160, como
asimismo, el procedimiento aplicable cuando el empleador pone termino al contrato
invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
respectivamente. Cabe agregar que el artículo 170 regula las indemnizaciones que
corresponde pagar si el contrato termina por aplicación de la causal de desahucio
escrito del empleador y el artículo 171, aquellas a que tiene derecho el trabajador
que haya puesto término a su contrato en los términos allí previstos.
Efectuadas las precisiones anteriores cabe señalar que la doctrina
institucional ha precisado el concepto de última remuneración mensual utilizado por
el legislador en el citado artículo 172, entre otros, en Dictamen N°4466/308, de
21.09.1998, señalando que tal expresión reviste un contenido y naturaleza
eminentemente fáctico o pragmático, en tanto alude a «toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador al momento de terminar el contrato». De ello se sigue que
el cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato debe hacerse
considerando dicha base, sin que proceda limitarlo al concepto de remuneración
previsto en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo.
Acorde a todo lo expuesto, preciso es convenir que los trabajadores por
quienes se consulta tienen derecho a percibir indemnización por años de servicio
en caso de que hayan prestado servicios continuos para su empleador durante un
año o más y cuyos contratos hayan terminado por aplicación de las causales
contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Cabe agregar que conforme a lo prevenido por el artículo 6 ter de la Ley
N°21.227, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que dicha norma
alude, deberá considerarse la última remuneración mensual devengada por el
trabajador, la cual conforme a la doctrina institucional anteriormente invocada, está
constituida por toda cantidad que aquel hubiere percibido con anterioridad a la fecha
de suscripción del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo al que
estuvo afecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a
Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores que al vencimiento del pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo suscrito en conformidad a la Ley N° 21.227 fueren despedidos por las
causales de término previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y cuyos
contratos hubieren estado vigente un año o más, tienen derecho a percibir
indemnización por años de servicio en los términos señalados en el presente informe.
2) La base de cálculo de dichas indemnizaciones, como asimismo, las previstas en
las normas legales que se analizan, debe estar conformada por la última
remuneración mensual percibida por dichos trabajadores con anterioridad a la
suscripción de los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo a los que
estuvieron afectos.
Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE 2 6 ABR 2021
ABOGADO OFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
LBP/SMS
Distribución
Jurídico, Partes, Control