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Dirección del TrabajoOrdinario20 de septiembre de 2021

ORD. N°2256

Termino relación laboral; Indemnización; Suspensión temporal Contrato de Trabajo; Ley N°21.227;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3519/57 de 09.09.2014
  • dictamen 4466/308 de 21.09.1998
  • ordinario 1290, 26.04.2021
  • ordinario 2256, 20.09.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E. 49869(1691)2020
2256
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Empleador sometido a procedimiento concursal de
liquidación. Indemnizaciones por término de la
relación laboral trabajadores afectos a la
suspensión temporal del contrato de trabajo en
virtud de la Ley N°21.227.
RESUMEN:
1. El trabajador cuyo contrato de trabajo hubiere
terminado por la causal prevista en el artículo 163
bis del Código del Trabajo, por encontrarse el
empleador sometido a un procedimiento concursal
de liquidación, tendrá derecho a percibir una
indemnización en dinero, sustitutiva del aviso
previo. Asimismo, si el contrato hubiere estado
vigente un año o más, tendrá derecho a la
indemnización por años de servicio que le habría
correspondido percibir si el contrato hubiere
terminado por las causales contempladas en el
artículo 161 del citado Código.
2. Acorde con lo previsto en el artículo 6 ter de la
Ley N°21.227, para los efectos del pago de las
aludidas indemnizaciones por término de la
relación laboral, por la causal del artículo 163 bis
del Código del Trabajo, en el caso del trabajador
afecto a la suspensión temporal de los efectos del
contrato de trabajo en virtud de la citada ley,
deberá considerarse la última remuneración
mensual devengada, la cual estará constituida por
toda cantidad que aquel hubiere percibido por la
prestación de sus servicios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.08.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 26.10.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
3) Oficio SUPERIR N°18587, de 30.09.2020, de
Superintendente de Insolvencia y
Reemprendimiento.

SANTIAGO, 20 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. HUGO SÁNCHEZ RAMÍREZ
SUPERINTENDENTE DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
HERMANOS AMUNÁTEGUI N°232
SANTIAGO
Mediante oficio citado en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento
de esta Dirección respecto de la forma en que, una vez iniciado el procedimiento
concursal de liquidación y encontrándose suspendidos temporalmente los
contratos de trabajo de los dependientes de la respectiva empresa, en
conformidad con la normativa prevista en la Ley N°21.227, el liquidador deberá
calcular los finiquitos de dichos trabajadores, con la finalidad de dar debido
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto, el artículo 6 ter de la citada Ley N°21.227 permite
el término de la relación laboral encontrándose pendiente la aludida suspensión
temporal del contrato de trabajo, al señalar que las indemnizaciones a que se
refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169 y 171 del Código del Trabajo deberán
considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por
el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En lo que respecta a la causal de término del contrato de trabajo prevista
en el artículo 163 bis del citado Código, resulta útil señalar que, la jurisprudencia
institucional contenida en el Dictamen N°3519/57 de 09.09.2014, fijó el sentido y
alcance de los artículos 350 y primero transitorio de la Ley N°20.720, que sustituyó
el Régimen Concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de
Empresas y Personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo.
De acuerdo con lo señalado en el pronunciamiento jurídico en referencia,
la Ley N°20.720 incorporó una nueva causal de término del contrato de trabajo, en
el citado artículo 163 bis, precisando que aquella se configura: «...por haber sido
sometido el empleador, mediante resolución judicial, a un procedimiento concursal
de liquidación de sus bienes, circunstancia suficiente para producir dicho efecto,
cuya invocación corresponde efectuar al liquidador designado en dicho
procedimiento».
A su vez, mediante Ordinario N°1290 de 26.04.2021, este Servicio sostuvo
que, el artículo 163 bis del Código del Trabajo dispone el pago de una
indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, en favor del trabajador cuyo
empleador haya sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, en
conformidad con la citada Ley N°20.720.
Sobre esta materia, destaca el referido pronunciamiento jurídico que,
acorde con lo establecido en el citado artículo 163 bis, la base de cálculo de dicho
beneficio estará determinada por el promedio de las tres últimas remuneraciones
mensuales devengadas, si existieren, o de las dos últimas o de la última
devengada, en su caso. Agrega que, conforme con el mismo precepto legal, si el
contrato hubiere estado vigente un año o más, el trabajador tendrá derecho a la

indemnización por años de servicio que le habría correspondido percibir si el
contrato hubiere terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del
citado Código.
En lo que concierne a la consulta específica formulada, corresponde
recurrir a la norma del artículo 6 ter de la Ley N°21.227, que prescribe:
En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de
haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se
refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo
deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual
devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.
En relación con el precepto recién transcrito, esta Dirección, mediante
Dictamen N°1762/008 de 03.06.2020, sostuvo que, para los efectos del cálculo
que las indemnizaciones previstas en las normas legales que indica, deberá
considerarse la última remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual,
acorde a lo prevenido por el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende toda
cantidad que aquel estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies
avaluadas en dinero.
De este modo, la disposición legal en estudio establece una regla especial
respecto de la base de cálculo que debe considerarse para determinar el monto de
las indemnizaciones por término de la relación laboral que corresponde percibir a
los trabajadores afectos a las prestaciones de la Ley N°21.227, por cuya situación
se consulta.
Precisado lo anterior es del caso señalar que, el inciso 1° del artículo 172
del citado Código establece:
Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
articulos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la
prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del
trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la
asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que
se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como
gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Por su parte, la doctrina institucional ha determinado el concepto de última
remuneración mensual utilizado por el legislador en el precepto antes transcrito,
entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°4466/308 de 21.09.1998,
señalando que tal expresión reviste un contenido y naturaleza eminentemente
fáctico o pragmático, en tanto alude a: «... toda cantidad que estuviere percibiendo
el trabajador al momento de terminar el contrato...». De ello se sigue que, el
cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato debe hacerse
considerando dicha base, sin que proceda limitarlo al concepto de remuneración
previsto en el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:

1. El trabajador cuyo contrato de trabajo hubiere terminado por la causal
prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, por encontrarse el
empleador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, tendrá derecho
a percibir una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo. Asimismo, si el
contrato hubiere estado vigente un año o más, tendrá derecho a la indemnización
por años de servicio que le habría correspondido percibir si el contrato hubiere
terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del citado Código.
2. Acorde con lo previsto en el artículo 6 ter de la Ley N°21.227, para los
efectos del pago de las aludidas indemnizaciones por término de la relación
laboral, por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, en el caso del
trabajador afecto a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo
en virtud de la citada ley, deberá considerarse la última remuneración mensual
devengada, la cual estará constituida por toda cantidad que aquel hubiere
percibido por la prestación de sus servicios.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
E F JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
lu
LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control

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