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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4436/253 de 1997

28 jul 1997

Gratificación legal Ley 10518 Naturaleza jurídica. Gratificación legal Ley 10518 Procedencia.

Gratificación

Lo que resuelve

El beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 10.518, que en virtud de la ley Nº 18.018 se mantiene vigente e incorporado a los contratos individuales de trabajo respectivos, corresponde a una gratificación garantizada, cuya procedencia no está sometida a la existencia de utilidades en la empresa o a otra circunstancia análoga, debiendo ser percibida por el trabajador beneficiado a todo evento.

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Texto completo

ORD.: Nº4436/253

MAT.: Gratificación legal Ley 10518 Naturaleza jurídica.

Gratificación legal Ley 10518 Procedencia.

RDIC.: El beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 10.518, que en virtud de la ley Nº 18.018 se mantiene vigente e incorporado a los contratos individuales de trabajo respectivos, corresponde a una gratificación garantizada, cuya procedencia no está sometida a la existencia de utilidades en la empresa o a otra circunstancia análoga, debiendo ser percibida por el trabajador beneficiado a todo evento.

ANT.: Presentación de Sr. [nombre reservado] del 16.04.97.

FUENTES: Art. 10, inciso 3º Ley Nº 10.518 y Art. 10 Transitorio Ley Nº 18.018.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 987, de 05.05.82.

FECHA: 28/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

O S O R N O

Se ha solicitado a este Servicio mediante presentación del Sr. [nombre reservado], un pronunciamiento acerca de la existencia de la obligación del Instituto Profesional Adolfo Matthei de Osorno de pagar el beneficio laboral contemplado en el artículo 10 inciso tercero de la ley Nº 10.518 que, el recurrente, denomina gratificación legal.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 3º del art. 10 de la ley Nº 10.518, preceptuaba:

"En todo caso, el personal administrativo que hubiere trabajado el año completo tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos sueldos mensuales sobre el promedio de la remuneración ganada en dicho lapso en sus labores administrativas. El personal administrativo que no hubiere alcanzado a completar un año de servicios desde su ingreso tendrá derecho a percibir esta gratificación en proporción a los meses que hubiere servido".

Del precepto legal transcrito se infiere que el personal administrativo de los colegios afectos a la ley Nº 10.518, tenía derecho a percibir, por concepto de gratificación, el equivalente a dos sueldos mensuales de acuerdo al promedio de lo ganado en el año, beneficio que se pagaba en forma proporcional si el dependiente no hubiere alcanzado a completar dicho año de servicios.

Asimismo, se colige de la disposición en comento que la procedencia de la gratificación en estudio no estaba sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, de suerte tal que el trabajador administrativo debía percibirla a todo evento.

De lo anterior se sigue, que el empleador no podía liberarse del pago del beneficio señalado aduciendo la circunstancia de no haber obtenido utilidades en el ejercicio comercial, como tampoco el hecho de no concurrir respecto de él los otros requisitos esenciales a la gratificación que se consignan en el Código del Trabajo.

La disposición legal anterior, fue derogada por la ley Nº 18.018 que señala en su artículo transitorio 10 lo siguiente:

"La gratificación a que se refiere el artículo 10, inciso tercero de la ley Nº 10.518 se incorporará a los contratos individuales de los trabajadores que se regían por sus disposiciones y se encuentren prestando servicios a la fecha de su derogación. Esta remuneración será pagada directamente por el empleador al término del año respectivo.

"No regirá lo establecido en el inciso precedente cuando las partes hubieren convenido un sistema de gratificación distinto al establecido en la ley que se deroga".

De este modo, en virtud de lo preceptuado por esta disposición legal, se mantiene vigente incorporado a los contratos de trabajo respectivos, el beneficio de gratificación contemplado en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 10.518.

Por otra parte, dicho beneficio debe ser calificado como, según este Servicio lo señaló en jurisprudencia administrativa del dictamen ordinario Nº 987, de 05.05.82, gratificación garantizada, toda vez que su otorgamiento no depende de la obtención de utilidades por parte del establecimiento educacional respectivo ni de la concurrencia de ninguna otra condición especial.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, cabe concluir que el beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 10.518, que en virtud de la ley Nº 18.018 se mantiene vigente e incorporado a los contratos individuales de trabajo respectivos, corresponde a una gratificación garantizada, cuya procedencia no está sometida a la existencia de utilidades en la empresa o a otra circunstancia análoga, debiendo ser percibida por el trabajador beneficiado a todo evento.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

gratificación legal, ley 10.518, naturaleza jurídica, procedencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 987, 05.05.1982

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