Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4637/200 de 1996
19 ago 1996
Contrato individual; Empleador; Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Afiliación
Contrato, cláusulas y modificacionesSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
La Empresa de Transportes Puma S.A., de San Felipe, no detenta la calidad de empleadora de los conductores de vehículos administrados por prestadores del servicio de locomoción, por lo que no procede que constituyan un sindicato que tenga por base a la misma empresa.
Texto completo
ORD.: Nº 4637/200
MATERIA: Contrato individual Empleador.
Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Empresa de Transportes Puma S.A., de San Felipe, no detenta la calidad de empleadora de los conductores de vehículos administrados por prestadores del servicio de locomoción, por lo que no procede que constituyan un sindicato que tenga por base a la misma empresa.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 833, de 24.08.95, de Inspector Provincial del Trabajo San Felipe de Aconcagua; 2) Informe de 23.08.95, de Fiscalizador [nombre reservado].
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, letra b); 7º y 8º, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. Nº. 1.208-58, de 26.02.96;
FECHA DE EMISION: 19/08/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE
Mediante Oficio del Ant. 1) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la Empresa de Transportes Puma S.A., de San Felipe, tiene la calidad de empleadora de los conductores de vehículos de propiedad de los prestadores del servicio de locomoción, para efectos de que puedan constituir un sindicato.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
" b) trabajador: toda persona natural que preste servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación " del primero, y aquél a pagar por estos servicios una " remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato " de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerado trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sea intelectuales o materiales, mediando subordinación y dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que, la prestación de dichos servicios la efectue bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, y, en especial, del informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr. [nombre reservado], se desprende que la Empresa de Transportes Puma S.A., de San Felipe, administra servicios de transporte público de pasajeros en los recorridos San Felipe-Catemu-Llay Llay; San Felipe-Los Andes-Rinconada-San Esteban; y San Felipe-Putaendo, en la Vª Región.
Para dicho objeto, la empresa mencionada ha suscrito contratos de prestación de servicios con accionistas suyos y otras personas naturales o jurídicas que por cuenta propia o ajena explotan uno o más vehículos de transporte de pasajeros, a fin de que, sirviéndose de la estructura administrativa y física de la empresa, atiendan tales recorridos.
Asimismo, del informe de fiscalización se desprende que para estos efectos, la Empresa de Transportes Puma S.A., proporciona a los denominados prestadores de servicios, trabajadores propios, contratados en funciones de jefes de servicios, inspectores de garitas; inspectores de boletos; controladores de frecuencia, administrativos y auxiliares, sin que ninguno de ellos sea conductor de microbuses.
Ahora bien, también del mencionado informe se deriva que cada prestador de servicios, dueño o tenedor de vehículos ajenos, contrata por su parte los servicios personales de uno o más conductores, con quienes suscriben contratos individuales de trabajo, constituyéndose ambos en empleadores y trabajadores, respectivamente, cumpliéndose en tal calidad con el pago de remuneraciones, de cotizaciones previsionales y las demás obligaciones propias que emanan de esta relación laboral.
De este modo, acorde con lo antes expresado, cada dueño o tenedor de vehículos mantiene la explotación de su medio de transporte, recurriendo a la empresa para disponer de la infraestructura física y administrativa junto con el recorrido que ésta la proporciona, pero no así para el servicio mismo, el que es atendido con medios propios y con conductores contratados al efecto.
Analizado lo anterior, a la luz de las disposiciones legales citadas, es posible concluir que en la especie no se reúnen requisitos suficientes como para poder estimar que los conductores de los vehículos de transporte de pasajeros que utilizan los recorridos ya indicados son trabajadores de la empresa Transportes Puma S.A. y no de sus respectivos empleadores dueños o tenedores de los buses.
En efecto, quien recibiría directamente la prestación personal de los servicios de los conductores serían sus contratantes, esto es, los dueños o tenedores de los vehículos, quienes mantienen su plena administración, si han suscrito contratos de prestación de servicios con la empresa de transporte.
Por otra parte, la subordinación y dependencia de los conductores se configuraría igualmente respecto de los dueños o tenedores de los vehículos, con quienes han suscrito contratos de trabajo, al cumplirse entre ellos las obligaciones que emanan de toda relación laboral, como se informa por el funcionario fiscalizador, incluido el pago de remuneración y descuento e integro de las cotizaciones previsionales correspondientes.
Lo anteriormente expresado se vería confirmado con otros antecedentes agregados a la presentación, como contrato de prestación de servicios celebrado entre el dueño o tenedor del vehículo de transporte y la empresa de que se trata, en el cual se deja constancia que aquel administra y explota por cuenta propia o ajena al vehículo de transporte, obligándose la empresa sólo a facilitar toda la infraestructura administrativa y física que sea necesaria, incluido el uso de recorridos autorizados, a cambio de lo cual recibirá por anticipado el pago del valor de una guía o planilla, se cumpla o no incluso con el servicio por parte del dueño del vehículo. Asimismo, este último se obliga a la contratación de conductores, y será su empleador para todos los efectos legales.
En nada desvirtuaría esto último, que el dueño del vehículo sea el empleador del conductor el hecho que la empresa de transportes se reserve el derecho de aceptar o rechazar una contratación de conductores, si ello, de acuerdo al artículo vigésimo cuarto del Reglamento Interno de la Empresa, también acompañado a los antecedentes, tiene sólo por objeto comprobar que la persona no se encuentra inhabilitada para conducir por registrar anotaciones penales, según el certificado de antecedentes correspondiente, resguardo que no denotaría existencia de vínculo de subordinación o dependencia, sino que protección de los bienes y derechos de la empresa de transportes, propietaria de los recorridos.
Por otra parte, tampoco alteraría la estimación anterior, el artículo vigésimo quinto del aludido Reglamento, que trata sobre diferentes obligaciones que se impone a los conductores, si ellas se refieren básicamente a cumplir adecuadamente los recorridos, utilizar y dar los boletos correspondientes, cobrar las tarifas legales, no infringir las normas del tránsito, y otras, todo lo cual es de interés de la empresa no como empleadora sino como dueña de los recorridos.
Por otro lado, cabe considerar que de acuerdo al artículo vigésimo sexto del mismo Reglamento, la empresa obliga al empleador a incorporar a los contratos de trabajo que haya celebrado con los conductores las obligaciones, prohibiciones y sanciones que contiene dicho Reglamento, pasando a ser estipulaciones del contrato de trabajo, por lo que ellas en definitiva vinculan a las partes del contrato y no a la empresa con los conductores.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, posible resulta sostener que en la especie no existen suficientes elementos que permitan configurar una relación jurídico laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre la Empresa de Transporte Puma S.A. y los conductores de vehículos administrados por los prestadores del servicio de locomoción, de modo que tales trabajadores no pueden constituir un sindicato que tenga por base a dicha empresa.
En consecuencia, de conformidad a lo expresado y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa de Transportes Puma S.A., de San Felipe, no detenta la calidad de empleadora de los conductores de vehículos administrados por prestadores del servicio de locomoción, por lo que no procede que constituyan un sindicato que tenga por base a la misma empresa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, empleador, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,
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