Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 464/9 de 2012
30 ene 2012
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas. Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994. Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.
Lo que resuelve
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.
Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994.
Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
SK. (140)2012
ORD.: 0464 009
MAT.: Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.
Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994.
Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.
ANT.: Reunión de 23.01.2012, sostenida entre la Sra. Directora (S) del Trabajo, funcionarios del Ministerio del Trabajo, representantes de la Federación Gremial Nacional de Buses de Transporte de Pasajeros Rural, Interurbano e Internacional (FENABUS) y de empresa Tur Bus Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 25.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994, Ord. Nº 4057, de 08.09.2006, del Departamento de Inspección.
SANTIAGO, 30.ENE.2012
DE : DIRECTORA (S) DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
SANTIAGO /
Mediante dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994, éste Servicio fijó el sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo relativo -entre otras materias-, a los turnos de conducción máximos y descansos mínimos que corresponden al personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles.
En efecto, respecto de la materia indicada el dictamen precitado -en lo pertinente- señala:
"El tiempo máximo de conducción de cada chofer, dentro de un período de veinticuatro horas, considerando los descansos mínimos entre los turnos y posterior a ellos, es de dos períodos completos de cinco horas, más un adicional de dos. En otras palabras dentro de veinticuatro horas el tiempo o tope máximo de conducción, como resultado de turnos acumulados, es de doce horas, debiendo ser las otras doce tiempo de descanso.
En efecto, dado que debe existir una interrupción mínima de dos horas entre ambos períodos de manejo, y de otras dos al término del segundo, dentro de esa determinada jornada diaria -que en ese momento completaría catorce horas entre conducción y descansos obligatorios- sólo podría agregarse al chofer respectivo dos horas más de conducción, pues por completar dieciséis horas a bordo, todo el resto del viaje sería de descanso, en razón de que el personal dentro de las veinticuatro horas, como se ha dicho, debe gozar de ocho horas de descanso ininterrumpido ."
La doctrina precitada fue reiterada posteriormente por Ord. Nº 4057 de 8.09.2006, del Departamento de Inspección. No obstante que este Ordinario se basó en la jurisprudencia contenida en el dictamen precitado, su redacción poco precisa, ha derivado en una errónea interpretación de su texto por parte de las empresas involucradas, en el sentido de considerar cumplido el descanso de ocho horas continuas exigido en el artículo 25 inciso 2º del Código del Trabajo, con el hecho de que el dependiente hubiera gozado del mismo en forma previa al inicio de su jornada, en términos tales que esta errada interpretación determina que en los trayectos de duración superior a 16 horas, el descanso de 8 horas que establece la ley, sea otorgado con posterioridad a las mencionadas 16 horas que el trabajador puede permanecer, como máximo, a bordo, considerando los tiempos de conducción y descanso interconducción.
Atendidas las señaladas circunstancias se hace necesario dejar sin efecto el Ord. Nº 4057 de 8.09.2006, del Departamento de Inspección .
En conclusión, de acuerdo a la norma jurídica precitada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones precedentes, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y los que se desempeñan a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.
Se reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994. Deja sin efecto Ord. Nº 4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección
Saluda a Ud.,
INÉS VIÑUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SMS/FCGB/RCG
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control
- Boletín
- Dptos. D.T.
- Subdirectora
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
choferes y auxiliares locomoción colectiva interurbana, servicios interurbanos transporte pasajeros y desempeña a bordo ferrocarriles, deben tener ocho horas descanso continuo cada 24 horas, reitera doctrina contenida dictamen nº1268/71, 07.03.1994, deja sin efecto ord. Nº4057, 08.09.2006, departamento inspección,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1268/71 de 07.03.1994
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 423, de 22.09.2026 · Choferes y auxiliares locomoción Colectiva Interurbana; Descanso mínimo ininterrumpido…
- Ord. N° 5909, de 27.12.2019 · Choferes y Auxiliares; Locomoción Colectiva Interurbana; Servicios Interurbanos de…
- Dictamen N° 1860/20, de 20.04.2012 · Rectifica y aclara contenido en Dictamen Nº0464/009, en el sentido que indica.
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
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Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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