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Dirección del TrabajoOrdinario27 de diciembre de 2019

ORD. N°5909

Choferes y Auxiliares; Locomoción Colectiva Interurbana; Servicios Interurbanos de Transporte de Pasajeros; Descansos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1860/20 de 20.04.2012
  • dictamen 464/9 de 30.01.2012
  • ordinario 4057, 08.09.2006
  • ordinario 5909, 27.12.2019

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E19155 (2779) 2019
E19155 (2781) 2019
E21673 (2782) 2019
E29408 (2783) 2019
E32897 (2784) 2019
5909
ORDINARIO N°:
lu
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y servicios interurbanos de transporte de
pasajes. Descansos.
RESUMEN:
La correcta interpretación del inciso segundo del artículo
25 del Código del Trabajo, en cuanto al descanso
regulado en él, es la contenida en los ordinarios N°464/9
de 30.01.2012, complementado por el N°1860/20 de
20.04.2012.
ANTECEDENTES:
1) Revisión de 26.12.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2) Presentaciones de Rodrigo Vásquez Maturana,
Presidente de FENASITRAN, de fecha 25.06.2019 y
28.08.2019.
3) Presentaciones de José Antonio Errandonea Terán,
Director Ejecutivo de Empresa de Transportes Rurales
SpA; Alejandro Fontanilla Triviños, Presidente Sindicato
Nacional Trabajadores Empresa Tur Bus; y Rubén
Rojas Maldonado, Presidente Sindicato Zona Centro Nº
6Empresa Tur Bus, de fecha 07.06.2019 y 12.08.2019.
4) Presentación de Juan Eduardo Quiroz Ortiz,
Presidente de ABI; y Carolina Navarrete Geymer,
Gerente General de ABI, de 06.06.2019.
SANTIAGO, 27 DIC 2019
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
A: SR. RODRIGO VÁSQUEZ MATURANA

PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE BUSES Y CAMIONES DEL
TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS RURAL INTERURBANOS
INTERREGIONAL E INTERNACIONAL
EL SAUSAL N°504, ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGO
FENASITRAN@GMAIL.COM
Mediante presentaciones de los antecedentes, los requirentes se han dirigido a esta
Dirección del Trabajo solicitando, entre otras cosas, que se reconsidere la doctrina vigente
de este Servicio, en lo que dice relación con el descanso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros, regulado en el
inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo.
En resumen, señalan que la correcta interpretación de esta normativa sería la
contenida en el Ord. Nº4057, de 08.09.2006 de este Servicio, dejado sin efecto por el
N°464/9 de 30.01.2012, complementado por el N°1860/20 de 20.04.2012, ambos de esta
Dirección del Trabajo.
En concreto, los requirentes señalan que la actual interpretación y aplicación de la
norma podría afectar el negocio y forma de trabajo de los choferes; la forma de prestación
del servicio y, en especial, a los viajes de más de 16 horas duración, invocando una serie
de otros argumentos que conducen a que, en este último caso, el descanso podría
acreditarse al inicio y al término del viaje, en los términos indicados por la antigua doctrina
de la Dirección del Trabajo, sostenida en el Ord. Nº4057 previamente individualizado.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, señala que
“Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso
mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.”
A este respecto, los ordinarios señalados, esto es, el N°464/9 de 30.01.2012,
complementado por el N°1860/20 de 20.04.2012, ambos de esta Dirección del Trabajo,
señalan que “(...) resulta necesario precisar que el descanso de ocho horas que
corresponde a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles,
debe otorgarse dentro de cada 24 horas y no cada 24 horas, como indica el dictamen
precitado.”
Se hace presente también en la doctrina vigente de este Servicio que: “La doctrina
precitada fue reiterada posteriormente por Ord. Nº4057de 8.09.2006, del Departamento de
Inspección. No obstante que este Ordinario se basó en la jurisprudencia contenida en el
dictamen precitado, su redacción poco precisa, ha derivado en una errónea interpretación
de su texto por parte de las empresas involucradas, enel sentido de considerar cumplido
el descanso de ocho horas continuas exigido en el artículo 25 inciso 2º del Código del
Trabajo, con el hecho de que el dependiente hubiera gozado del mismo en forma previa al
inicio de su jornada, en términos tales que esta errada interpretación determina que en los
trayectos de duración superior a 16 horas, el descanso de 8 horas que establece la ley, sea
otorgado conposterioridad a las mencionadas 16 horas, considerando los tiempos de
conducción y descanso interconducción."
A lo anterior, cabe agregar que el tenor literal de la norma analizada es claro al
señalar que el descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas debe serlo dentro de cada
24 horas, por lo que, a juicio de este Servicio, es éste el correcto sentido que ha querido
darle el legislador al inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, lo cual resulta
completamente consistente con el objetivo final de la norma, cual es: procurar y cautelar el

descanso adecuado de los trabajadores regulados en el referido artículo. En este sentido,
los requirentes no han presentado ningún argumento distinto a los que ya fueron analizados
y ponderados al momento de emitir los ordinarios N°464/9 y N°1860/20, lo cual refuerza la
necesidad de confirmar la doctrina vigente del Servicio.
A mayor abundamiento, la interpretación planteada por el requirente haría factible
que, por el solo hecho de haber descansado 8 horas la noche anterior, un chofer pudiese
estar 24 horas al interior de un autobús, lo cual, evidentemente, resulta una interpretación
que pone en riesgo no solo la vida y salud de los propios choferes, sino que también la vida
y salud de los pasajeros del autobús.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplocon informar a usted que
la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, en
cuanto al descanso regulado en él, es la contenida en los ordinarios N°464/9 de 30.01.2012,
complementado por elN°1860/20 de 20.04.2012.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
DAVIDODDOBEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DOB/RST
Distribución
Jurídico
Partes
fenasitran@gmail.com
Sindicato2turbus@gmail.com
Empresa de Transportes Rurales SpA, calle Jesús Diez Martínez, N°800, Estación Central
ABI AG, abi@abi-ag.cl; cnavarrete@abi-ag.cl

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