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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4675/196 de 2003

5 nov 2003

Prácticas Antisindicales. Calificación. Competencia.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

La calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, en los términos previstos por el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4675/196

MATE.: Prácticas Antisindicales. Calificación. Competencia.

RDIC.: La calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, en los términos previstos por el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Pase Nº 45, de 14.10.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Memo Nº 299, de 27.08.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

3) Memo Nº 207, de 14.08.2003, de Dpto. Jurídico.

4) Presentación de 05.08.2003, de Sres. [nombre reservado], por Telefónica Móvil de Chile S.A. y [nombre reservado]., presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cía. De Teléfonos de Chile-Celular S.A., SINTRACEL.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 289, 290, 291, 292.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 2000/117, de 28.06.2002.

SANTIAGO, 05.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES [nombre reservado]

TELEFONICA MOVIL DE CHILE S.A.

SEÑOR [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES

DE EMPRESA COMPAÑÍA DE TELEFONOS DE CHILE CELULAR S.A.

SINTRACEL

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 4) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, que determine si la entrega en comodato de un bien inmueble de propiedad de la empresa en referencia al único sindicato constituido en la misma puede estimarse constitutiva de una práctica antisindical.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Capítulo IX del Título I del Libro III, del Código del Trabajo, que regula las prácticas desleales o antisindicales y su sanción, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional y que, por ende, no tienen el carácter de taxativas.

Por su parte, el artículo 292 del Código del Trabajo, en su inciso 3º, dispone:

"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo".

De la disposición legal citada se colige que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia.

De lo anterior se infiere que esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse respecto del carácter antisindical de una conducta determinada.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe hacer presente, en la especie, que si algún interesado estima que la entrega en comodato de un inmueble por la empresa de que se trata al sindicato allí existente, constituye una conducta antisindical, podrá dar cuenta de tal hecho a la Inspección del Trabajo correspondiente, la cual, previa fiscalización, en que se constaten los hechos denunciados, deberá, a su vez, ponerlos en conocimiento del tribunal competente.

Ello en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo, que dispone:

"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable."

De la norma legal antes transcrita se desprende que la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente.

Se colige, asimismo, de la norma en comento, que los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción legal de veracidad, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, permitiendo, además, que la referida Inspección se haga parte en el juicio entablado por esta causa.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, en los términos previstos por el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Dptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

Lexis Nexis

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