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ORD.N°474/18
Acoso Sexual; Acoso Laboral; Violencia en el trabajo; Ley N°21.643; Protocolo de Prevención; Procedimiento de investigación y sanciones; Artículo 6°; Facultad Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 21.643
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- ley n°21.724
Dictámenes concordantes
- dictamen 474/18,09.07.2025
- ordinario 3458, 12.07.2019
Texto
del Trabajo Dirección
100小
Departamento Juridico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E172071/2025
MATERIA: Ley N°21.643, artículo 6°; facultad
Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) El artículo 6° de la Ley N°21.643 contiene una
obligación originada en una relación laboral, que
mandata al empleador, ante el requerimiento del
organismo administrador, a proporcionar la
información señalada en dicha norma, conforme a
las instrucciones que imparta la Superintendencia
de Seguridad Social.
2) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada
para fiscalizar el cumplimiento de la obligación del
empleador de proporcionar la información que haya
sido requerida por el organismo administrador
respecto de cada denuncia recibida, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.643, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que
los rigen.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 23.06.2025 y 08.07.2025.
2) Pase N°902, de 19.06.2025, de Jefe de Gabinete
del Director del Trabajo.
3) Ordinario O-02-ISESAT-00928-2025,
18.06.2025, que contiene la presentación
Intendente de
Seguridad Social.
FUENTES: Ley N°21.643 que modifica el Código
del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de
prevención, investigación y sanción del acoso
laboral, sexual o de violencia en el trabajo; artículo
505 del Código del Trabajo; artículo 1° del D. F. L.
N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
CONCORDANCIA: Ordinario N°3458 de
12.07.2019.
SANTIAGO,
0 9 JUL 2025
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A :
INTENDENTE DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección
del Trabajo un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de la aplicación
de sanciones al incumplimiento del inciso segundo del artículo 6° de la Ley N°21.643
y el organismo competente para hacerlo.
Sobre el particular, cúmpleme con informar a usted lo siguiente:
El artículo 6° de la Ley N°21.643, incorporado por la Ley N°21.724 publicada
el 03.01.2025, indica lo siguiente:
“En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de
riesgos laborales, los crganismos administradores del seguro de la ley N°
16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de
Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en
los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia
en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada
una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información
requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo
establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter
general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro
de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por
los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses
de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos
consolidados a que refiere el presente artículo."
De la normativa citada, se desprende que el inciso segundo contiene una
obligación de los empleadores, originada dentro del marco de una relación laboral,
que, ante el requerimiento del organismo administrador correspondiente, los
mandata a informar de las denuncias recibidas en materia de acoso laboral, sexual
o violencia en el trabajo ejercida por terceros, y las acciones y/o medidas adoptadas
en cada una de ellas, conforme las instrucciones que imparta la Superintendencia
de Seguridad Social.
Dicho esto, y en atención a lo consultado, se debe considerar que la
Dirección del Trabajo es competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa
laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo. Asimismo,
el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, señala que dentro de las funciones de este Servicio se encuentra
la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.
Por otra parte, el artículo 503, del Código del Trabajo establece, en lo que
interesa, que:
"Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad
social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los
respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se
determinen en el reglamento correspondiente".
Considerando la normativa expuesta, este Servicio ha señalado que, la
facultad sancionadora se encuentra estrechamente relacionada con el ámbito de las
facultades de fiscalización que la ley entrega a esta Dirección, y en este contexto
las investigaciones, diligencias y verificaciones que efectúan los inspectores del
trabajo, que tienen la condición de ministros de fe, constituyen actuaciones cuya
finalidad es la constatación material de uno o varios hechos de carácter objetivo con
la finalidad de determinar la posible existencia de una infracción (Ordinario N°3458
de 12.07.2019).
Así las cosas, tratándose de una norma de carácter laboral, este Servicio
se encuentra facultado para verificar su cumplimiento y sancionar si fuese
procedente, sin perjuicio de las potestades conferidas a otros servicios
administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme
informar a usted lo siguiente:
1. El artículo 6° de la Ley N°21.643 contiene una obligación originada en una
relación laboral, que mandata al empleador, ante el requerimiento del organismo
administrador, a proporcionar la información señalada en dicha norma.
2. La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar el
cumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar la información que
haya sido requerida por el organismo administrador respecto de cada denuncia
recibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.643, y sancionar
si fuese procedente, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios
administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
Saluda atentamente a usted,
N DEL
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
CHII
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
NPS/MGC/AGS DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Distribución
-Jurídico
-Partes 0 9 JUL 2025
-Boletin Oficial
-Subdirectora (S) OFICINA DE PARTES
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo
100小
Departamento Juridico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E172071/2025
MATERIA: Ley N°21.643, artículo 6°; facultad
Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) El artículo 6° de la Ley N°21.643 contiene una
obligación originada en una relación laboral, que
mandata al empleador, ante el requerimiento del
organismo administrador, a proporcionar la
información señalada en dicha norma, conforme a
las instrucciones que imparta la Superintendencia
de Seguridad Social.
2) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada
para fiscalizar el cumplimiento de la obligación del
empleador de proporcionar la información que haya
sido requerida por el organismo administrador
respecto de cada denuncia recibida, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.643, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que
los rigen.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 23.06.2025 y 08.07.2025.
2) Pase N°902, de 19.06.2025, de Jefe de Gabinete
del Director del Trabajo.
3) Ordinario O-02-ISESAT-00928-2025,
18.06.2025, que contiene la presentación
Intendente de
Seguridad Social.
FUENTES: Ley N°21.643 que modifica el Código
del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de
prevención, investigación y sanción del acoso
laboral, sexual o de violencia en el trabajo; artículo
505 del Código del Trabajo; artículo 1° del D. F. L.
N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
CONCORDANCIA: Ordinario N°3458 de
12.07.2019.
SANTIAGO,
0 9 JUL 2025
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A :
INTENDENTE DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección
del Trabajo un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de la aplicación
de sanciones al incumplimiento del inciso segundo del artículo 6° de la Ley N°21.643
y el organismo competente para hacerlo.
Sobre el particular, cúmpleme con informar a usted lo siguiente:
El artículo 6° de la Ley N°21.643, incorporado por la Ley N°21.724 publicada
el 03.01.2025, indica lo siguiente:
“En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de
riesgos laborales, los crganismos administradores del seguro de la ley N°
16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de
Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en
los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia
en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada
una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información
requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo
establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter
general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro
de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por
los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses
de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos
consolidados a que refiere el presente artículo."
De la normativa citada, se desprende que el inciso segundo contiene una
obligación de los empleadores, originada dentro del marco de una relación laboral,
que, ante el requerimiento del organismo administrador correspondiente, los
mandata a informar de las denuncias recibidas en materia de acoso laboral, sexual
o violencia en el trabajo ejercida por terceros, y las acciones y/o medidas adoptadas
en cada una de ellas, conforme las instrucciones que imparta la Superintendencia
de Seguridad Social.
Dicho esto, y en atención a lo consultado, se debe considerar que la
Dirección del Trabajo es competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa
laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo. Asimismo,
el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, señala que dentro de las funciones de este Servicio se encuentra
la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.
Por otra parte, el artículo 503, del Código del Trabajo establece, en lo que
interesa, que:
"Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad
social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los
respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se
determinen en el reglamento correspondiente".
Considerando la normativa expuesta, este Servicio ha señalado que, la
facultad sancionadora se encuentra estrechamente relacionada con el ámbito de las
facultades de fiscalización que la ley entrega a esta Dirección, y en este contexto
las investigaciones, diligencias y verificaciones que efectúan los inspectores del
trabajo, que tienen la condición de ministros de fe, constituyen actuaciones cuya
finalidad es la constatación material de uno o varios hechos de carácter objetivo con
la finalidad de determinar la posible existencia de una infracción (Ordinario N°3458
de 12.07.2019).
Así las cosas, tratándose de una norma de carácter laboral, este Servicio
se encuentra facultado para verificar su cumplimiento y sancionar si fuese
procedente, sin perjuicio de las potestades conferidas a otros servicios
administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme
informar a usted lo siguiente:
1. El artículo 6° de la Ley N°21.643 contiene una obligación originada en una
relación laboral, que mandata al empleador, ante el requerimiento del organismo
administrador, a proporcionar la información señalada en dicha norma.
2. La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar el
cumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar la información que
haya sido requerida por el organismo administrador respecto de cada denuncia
recibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.643, y sancionar
si fuese procedente, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios
administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
Saluda atentamente a usted,
N DEL
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
CHII
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
NPS/MGC/AGS DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Distribución
-Jurídico
-Partes 0 9 JUL 2025
-Boletin Oficial
-Subdirectora (S) OFICINA DE PARTES
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo