Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 481/29 de 1998
23 ene 1998
Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical.
Lo que resuelve
Los trabajadores a quienes se les hicieron extensivos los beneficios del convenio colectivo suscrito directamente entre el empleador panificador y sus dependientes, no se encuentran obligados a efectuar en favor del Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD. Nº481/029
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical.
RDIC.: Los trabajadores a quienes se les hicieron extensivos los beneficios del convenio colectivo suscrito directamente entre el empleador panificador y sus dependientes, no se encuentran obligados a efectuar en favor del Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 17.11.97, Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6097-198, de 09.09.91 y Nº 2668-127, de 04.05.94.
FECHA: 23/01/1998
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRES. DIRIGENTES SINDICATO INTEREMPRESA
DE TRABAJADORES PANIFICADORES DE ARICA
[domicilio reservado]
ARICA
Mediante presentación citada en el antecedente se solicita de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si el "Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica" por el hecho de haber firmado un convenio con diversos industriales panaderos de Arica, con fecha 20 de diciembre de 1996 y que rige por dos años desde el 02.01.97, el que regula los sueldos y otros beneficios de los panificadores dependientes de los empleadores que concurren al acuerdo, tiene derecho por tal circunstancia a hacer exigible el aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, toda vez que estos empleadores hacen extensivos tales beneficios con posterioridad a trabajadores no asociados al "Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica".
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de cotizar de los trabajadores a quienes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento colectivo, nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.
En otros términos, conforme a la norma en análisis, es necesario, para que exista la obligación de cotizar, que los beneficios que se hagan extensivos por el empleador se encuentren contemplados en un contrato colectivo, en un convenio colectivo o en un fallo arbitral, generado en una negociación colectiva en la que fueron partes el mismo empleador y un sindicato.
En la especie, de acuerdo a los documentos tenidos a la vista, los beneficios que los empleadores han otorgado a sus trabajadores no afiliados a la organización sindical recurrente se encuentran contenidos en instrumentos colectivos generados a través de negociaciones efectuadas separadamente por cada empleador y sus dependientes en las cuales la organización recurrente cumple funciones asesoras, por lo cual no es posible entender que dichos instrumentos hayan sido suscritos por una organización sindical precisa que "hubiere obtenido los beneficios" en los términos de la norma legal precitada.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores a quienes se les hicieron extensivos los beneficios del convenio colectivo suscrito directamente entre el empleador panificador y sus dependientes, no se encuentran obligados a efectuar en favor del Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical;
Dictámenes concordantes
- dictamen 2668/127, 04.05.1994
- dictamen 6097/198, 09.09.1991
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