Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4810/223 de 2001
17 dic 2001
1) Estatuto de Salud. Asignación Art. 42 Inciso Final. Ley Nº 19.378. 2) Estatuto de Salud. Capacitación.
Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficiosContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia está obligada a pagar la asignación de perfeccionamiento de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, a funcionaria que acreditó el título o diploma de Licenciatura en Kinesiología otorgado por la Universidad Católica del Maule. 2) La misma Corporación está impedida de condicionar el pago de la misma asignación de perfeccionamiento de postgrado a la exigencia de completar alguno de los topes de duración de una o más actividades de postgrado, puesto que esta última circunstancia solamente constituye el referente necesario para determinar el monto porcentual de esa asignación. 3) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado es sin perjuicio del derecho de la misma funcionaria de solicitar el reconocimiento del referido curso de postgrado como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria. Se reconsidera el dictamen Nº 1714/110, de 15.04.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en esta parte del presente informe.
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Texto completo
ORD. Nº 4810/223
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Asignación Art. 42 Inciso Final. Ley Nº 19.378. 2) Estatuto de Salud. Capacitación.
RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia está obligada a pagar la asignación de perfeccionamiento de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, a funcionaria que acreditó el título o diploma de Licenciatura en Kinesiología otorgado por la Universidad Católica del Maule.
2) La misma Corporación está impedida de condicionar el pago de la misma asignación de perfeccionamiento de postgrado a la exigencia de completar alguno de los topes de duración de una o más actividades de postgrado, puesto que esta última circunstancia solamente constituye el referente necesario para determinar el monto porcentual de esa asignación.
3) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado es sin perjuicio del derecho de la misma funcionaria de solicitar el reconocimiento del referido curso de postgrado como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria. Se reconsidera el dictamen Nº 1714/110, de 15.04.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en esta parte del presente informe.
ANT.: 1) Presentación de 26.09.2001, de Sra. [nombre reservado].
2) Ord. Nº 2C 7857, de 04.12.2001, de Sr. Subsecretario de Salud.
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 42.
Decreto Nº 1889, artículos 56 y 57.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 1022/94, de 17.03.2000 y 1881/158, de 11.05.2000.
SANTIAGO, 17 DE DICIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
SANTIAGO/
En presentación del antecedente, se requiere pronunciamiento en orden a determinar si procede considerar para los efectos de percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, el título de Licenciado en Kinesiología en la Universidad Católica del Maule, que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia estima que procedería pagar dicho beneficio sólo cuando se complete el total de horas requeridas por los artículos 56 y 57 del Reglamento de la ley 19.378.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen Nº 1022/94, de 17.03.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El derecho a percibir la asignación contemplada por el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, no puede condicionarse a la exigencia de completar ninguno de los topes de duración de una o más actividades de postgrado, porque esta última circunstancia sólo constituye el referente para determinar el monto porcentual de esa asignación".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42, inciso final, de la ley 19.378, y 56 y 57 del Decreto Nº 1889, de 1995, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, constituye un objetivo esencial de este sistema el estímulo permanente para el perfeccionamiento de los funcionarios que allí laboran, particularmente para el personal profesional referido en las letras a) y b) del artículo 5º de la ley del ramo.
En ese contexto, el mismo pronunciamiento precisa el alcance del artículo 57 del reglamento, señalando que la disposición en cuestión establece criterios claramente orientados a determinar porcentualmente el monto de la asignación, según el número de horas de duración de una o más actividades de postgrado, considerando tramos con topes de horas de duración de las actividades en forma ascendente para que, de esta manera, se determine si el monto de la asignación será de un 5%, 10% o 15%, en su caso.
De ello se deriva que el tope de duración de hasta 1.000 horas, de hasta 2.000 horas y de más de 2.001 horas, respectivamente, sólo constituyen en su caso el referente necesario para determinar el monto porcentual de la asignación y, en ningún caso, puede utilizarse para considerar la procedencia del beneficio circunstancia esta última que está prevista y regulada por el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378 y artículo 56 del reglamento, respectivamente.
Asimismo, cabe precisar que el derecho para percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado, no excluye el derecho del funcionario para solicitar el reconocimiento del curso o estadía como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
En efecto y como se desprende de los incisos primero, segundo y tercero, del artículo 42 de la ley, para el desarrollo de la carrera funcionaria el funcionario tiene derecho a que se reconozcan como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento en los términos que lo prevé dicha normativa.
Por su parte y como un beneficio distinto, el inciso final del citado artículo contempla una asignación de perfeccionamiento de postgrado que, en ningún caso, pueden estimarse como beneficios excluyentes porque la misma disposición al inicio de su redacción en el inciso final precisa que "adicionalmente" para los profesionales de que se trata, el sistema acumulativo de puntaje considerará, por una parte, la relevancia de los títulos y grados en relación a las necesidades de atención primaria de salud y, por otra, contempla la asignación de perfeccionamiento a que dan derecho esos títulos o diplomas de postgrado.
De consiguiente, en la especie, para la suscrita resulta evidente que la funcionaria que ocurre, tiene derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado a que da derecho en su caso el título de Licenciatura en Kinesiología conducente al grado académico de Licenciado en Kinesiología otorgado por la Universidad Católica del Maule, cuyo monto de esa asignación corresponderá al número de horas que acredite en el respectivo curso, sin perjuicio de solicitar de su empleador el reconocimiento de esos cursos como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia está obligada a pagar la asignación de perfeccionamiento de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, a funcionaria que acreditó el título o diploma de Licenciatura en Kinesiología otorgado por la Universidad Católica del Maule.
2) La misma Corporación está impedida de condicionar el pago de la misma asignación de perfeccionamiento de postgrado, a la exigencia de completar alguno de los topes de duración de una o más actividades de postgrado, puesto que esta última circunstancia solamente constituye el referente necesario para determinar el monto porcentual de esa asignación.
3) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado, es sin perjuicio del derecho de la misma funcionaria de solicitar el reconocimiento del referido curso de postgrado, como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
Se reconsidera el dictamen Nº 1714/110, de 15.04.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en está parte del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto salud, asignación art. 42 inciso final, ley nº19.378, capacitación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1022/94 de 17.03.2000
- Dictamen N° 1714/110, de 15.04.1998 · Estatuto de salud Capacitación.
- dictamen 1881/158 de 11.05.2000
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
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