Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4810/223 de 2001

17 dic 2001

1) Estatuto de Salud. Asignación Art. 42 Inciso Final. Ley Nº 19.378. 2) Estatuto de Salud. Capacitación.

Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficiosContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

1) La Corporación Municipal de Desa­rro­llo Social de Cerro Navia está obligada a pagar la asignación de perfecciona­mien­to de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, a funciona­ria que acreditó el título o diploma de Licenciatura en Kinesiología otorga­do por la Universidad Católica del Mau­le. 2) La misma Corporación está impedida de con­dicionar el pago de la misma asigna­ción de perfeccionamiento de postgrado a la exigencia de comple­tar alguno de los topes de dura­ción de una o más activida­des de postgra­do, puesto que esta última circunstancia solamente constituye el referente nece­sario para determinar el monto porcentual de esa asignación. 3) El pago de la asignación de perfec­ciona­miento de postgrado es sin perjui­cio del derecho de la misma funcionaria de soli­citar el reconocimiento del refe­rido curso de postgra­do como actividad de capacita­ción para los efectos de la carrera funcionaria. Se reconsidera el dictamen Nº 1714/­110, de 15.04.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en esta parte del presente informe.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD. Nº 4810/223

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Asignación Art. 42 Inciso Final. Ley Nº 19.378. 2) Estatuto de Salud. Capacitación.

RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Desa­rro­llo Social de Cerro Navia está obligada a pagar la asignación de perfecciona­mien­to de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, a funciona­ria que acreditó el título o diploma de Licenciatura en Kinesiología otorga­do por la Universidad Católica del Mau­le.

2) La misma Corporación está impedida de con­dicionar el pago de la misma asigna­ción de perfeccionamiento de postgrado a la exigencia de comple­tar alguno de los topes de dura­ción de una o más activida­des de postgra­do, puesto que esta última circunstancia solamente constituye el referente nece­sario para determinar el monto porcentual de esa asignación.

3) El pago de la asignación de perfec­ciona­miento de postgrado es sin perjui­cio del derecho de la misma funcionaria de soli­citar el reconocimiento del refe­rido curso de postgra­do como actividad de capacita­ción para los efectos de la carrera funcionaria. Se reconsidera el dictamen Nº 1714/­110, de 15.04.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en esta parte del presente informe.

ANT.: 1) Presentación de 26.09.2001, de Sra. [nombre reservado].

2) Ord. Nº 2C 7857, de 04.12.2001, de Sr. Subsecretario de Salud.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 42.

Decreto Nº 1889, artículos 56 y 57.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 1022/94, de 17.03.2000 y 1881/158, de 11.­05.2000.

SANTIAGO, 17 DE DICIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

En presentación del antecedente, se requiere pronunciamiento en orden a determinar si procede conside­rar para los efectos de percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, el título de Licenciado en Kinesiología en la Universidad Católica del Maule, que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia estima que procedería pagar dicho beneficio sólo cuando se complete el total de horas requeridas por los artículos 56 y 57 del Reglamento de la ley 19.378.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen Nº 1022/94, de 17.03.­2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El derecho a percibir la asignación contemplada por el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, no puede condicionarse a la exigencia de completar ninguno de los topes de duración de una o más actividades de postgrado, porque esta última circunstancia sólo constituye el referente para determinar el monto porcentual de esa asignación".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42, inciso final, de la ley 19.378, y 56 y 57 del Decreto Nº 1889, de 1995, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, constituye un objetivo esencial de este sistema el estímulo permanente para el perfeccionamiento de los funcionarios que allí laboran, particularmente para el personal profesional referido en las letras a) y b) del artículo 5º de la ley del ramo.

En ese contexto, el mismo pronuncia­miento precisa el alcance del artículo 57 del reglamento, señalando que la disposición en cuestión establece criterios claramente orientados a determinar porcentualmente el monto de la asignación, según el número de horas de duración de una o más actividades de postgrado, considerando tramos con topes de horas de duración de las activida­des en forma ascendente para que, de esta manera, se determine si el monto de la asignación será de un 5%, 10% o 15%, en su caso.

De ello se deriva que el tope de duración de hasta 1.000 horas, de hasta 2.000 horas y de más de 2.001 horas, respectivamente, sólo constituyen en su caso el referente necesario para determinar el monto porcentual de la asignación y, en ningún caso, puede utilizarse para considerar la procedencia del beneficio circunstancia esta última que está prevista y regulada por el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378 y artículo 56 del reglamento, respectivamente.

Asimismo, cabe precisar que el derecho para percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado, no excluye el derecho del funcionario para solicitar el reconocimiento del curso o estadía como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.

En efecto y como se desprende de los incisos primero, segundo y tercero, del artículo 42 de la ley, para el desarrollo de la carrera funcionaria el funcionario tiene derecho a que se reconozcan como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento en los términos que lo prevé dicha normativa.

Por su parte y como un beneficio distinto, el inciso final del citado artículo contempla una asignación de perfeccionamiento de postgrado que, en ningún caso, pueden estimarse como beneficios excluyentes porque la misma disposición al inicio de su redacción en el inciso final precisa que "adicio­nal­mente" para los profesionales de que se trata, el sistema acumula­tivo de puntaje considerará, por una parte, la relevancia de los títulos y grados en relación a las necesidades de atención primaria de salud y, por otra, contempla la asignación de perfec­cionamiento a que dan derecho esos títulos o diplomas de postgrado.

De consiguiente, en la especie, para la suscrita resulta evidente que la funcionaria que ocurre, tiene derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado a que da derecho en su caso el título de Licenciatura en Kinesiolo­gía conducente al grado académico de Licenciado en Kinesiología otorgado por la Universidad Católica del Maule, cuyo monto de esa asignación corresponderá al número de horas que acredite en el respectivo curso, sin perjuicio de solicitar de su empleador el reconocimiento de esos cursos como actividad de capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia está obligada a pagar la asigna­ción de perfeccionamien­to de postgrado que prevé el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, a funciona­ria que acreditó el título o diploma de Licenciatura en Kinesiología otorgado por la Universi­dad Católica del Mau­le.

2) La misma Corporación está impedida de condicionar el pago de la misma asignación de perfeccionamiento de postgrado, a la exigencia de completar alguno de los topes de dura­ción de una o más activida­des de postgrado, puesto que esta última circunstancia solamente constituye el referente nece­sario para determinar el monto porcentual de esa asignación.

3) El pago de la asignación de perfeccionamien­to de postgrado, es sin perjuicio del derecho de la misma funciona­ria de solicitar el reconocimiento del referido curso de postgra­do, como actividad de capacita­ción para los efectos de la carrera funcionaria.

Se reconsidera el dictamen Nº 1714/110, de 15.04.98 y cuales­quiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en está parte del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

estatuto salud, asignación art. 42 inciso final, ley nº19.378, capacitación,

Dictámenes concordantes

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud

Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023

Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances

Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004

Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.

1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…

Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021

Estatuto de Salud; Ley N°20.919

1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…

Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001

1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene…

Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996

Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance

La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.