Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4855/89 de 2008
9 dic 2008
Estatuto de Salud. Concurso Público. Declaración de desierto. Procedencia.
Atención primaria de saludSector municipal y público
Lo que resuelve
En el sistema de salud primaria municipal, sólo puede declararse desierto un concurso público de antecedentes, cuando ninguno de los postulantes cumple con los puntajes mínimos establecidos en el concurso, por lo que no se ajusta a derecho el Nº1 del Item IV, de las bases del Concurso Público de Antecedentes convocado por la Corporación Municipal de Rancagua, que exige la participación de a lo menos 5 postulantes y, de lo contrario, será declarado desierto.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10731(1486)/2008
ORD.: Nº 4855/089
MAT.: Estatuto de Salud. Concurso Público. Declaración de desierto. Procedencia.
RDIC.: En el sistema de salud primaria municipal, sólo puede declararse desierto un concurso público de antecedentes, cuando ninguno de los postulantes cumple con los puntajes mínimos establecidos en el concurso, por lo que no se ajusta a derecho el Nº1 del Item IV, de las bases del Concurso Público de Antecedentes convocado por la Corporación Municipal de Rancagua, que exige la participación de a lo menos 5 postulantes y, de lo contrario, será declarado desierto.
ANT.: Presentación de 17.10.2008, de Sr. [nombre reservado]
FUENTES: Ley 19.378, artículo 4º. Ley 18.883, artículo 19.
SANTIAGO, 09.12.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
CORPORACION MUNICIPAL
RANCAGUA
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si se ajustan a derecho las bases del Concurso Público para proveer una vacante de Director del Centro de Salud Familiar Nº5, Dr. Juan Chiorrini, de la comuna de Rancagua, de acuerdo a lo establecido por la ley 19.378, concretamente la base del concurso contenida en el Nº1 del Item IV, que exige la participación de a lo menos cinco postulantes, de lo contrario, el Concurso será declarado desierto, acompañándose al efecto copia de las Base del Concurso.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
La ley 19.378, en su artículo 4º, inciso primero, dispone:
"En todo lo no regulado por expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley Nº18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales".
De acuerdo con lo señalado por el precepto legal citado, rige supletoriamente el Estatuto de Los Funcionarios Municipales, en todas aquellas materias y aspectos que no han sido reguladas expresamente por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y una de las materias que no han sido abordadas por este último cuerpo legal, está precisamente la declaración de vacancia del concurso público de antecedentes, materia que está normada por la ley 18.8813, que en su artículo 19, establece:
"El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia, cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso".
Del precepto legal transcrito, es posible desprender que en el sistema de salud primaria municipal, el concurso público de antecedentes que prevé el artículo 32 de la ley 19.378, puede ser declarado desierto parcial o totalmente, sólo por falta de postulantes idóneos, es decir, cuando ninguno de los postulantes alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.
En la especie, se solicita el pronunciamiento para que se determine si se ajusta a dicha normativa legal, la base del Concurso Público de Antecedentes contenida en el punto 1) del Item IV, en la que se establece:
"En la eventualidad de presentarse un número menor de 5 postulantes quedará desierto el concurso".
De acuerdo con las disposiciones legales invocadas, en el sistema de salud primaria municipal sólo se puede declarar desierto un concurso público de antecedentes, cuando se ha considerado por el convocante del concurso, que no hay postulantes idóneos, es decir, cuando ninguno de los postulantes hubiere alcanzado el puntaje mínimo establecido en las bases del llamado a concurso.
De ello se deriva que, si el convocante establece en las bases del concurso que, ante la eventualidad de presentarse un número menor de 5 postulantes, por este hecho se podrá declarar desierto el concurso, ello resulta jurídicamente improcedente, porque de acuerdo con las normas de interpretación de la ley, contenidas en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales invocadas, cúmpleme informar que en el sistema de salud primaria municipal, sólo puede declararse desierto un concurso público de antecedentes, cuando ninguno de los postulantes cumple con los puntajes mínimos establecidos en el concurso, por lo que no se ajusta a derecho el Nº1 del Item IV, de las bases del concurso público llamado por la Corporación Municipal de Rancagua, que exige la participación de a lo menos 5 postulantes y, de lo contrario, será declarado desierto.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JGP/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
estatuto salud, concurso público, declaración desierto, procedencia,
Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud
Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023
Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances
Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004
Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.
1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…
Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021
Estatuto de Salud; Ley N°20.919
1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…
Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001
1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable
1) En el sistema de salud municipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio excluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el personal contratado a honorarios se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios, por lo que no tiene…
Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996
Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance
La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.