Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4936/213 de 2003
17 nov 2003
Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones artículo 12. Procedencia.
Regímenes especialesContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4936/213
MATE.: Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones artículo 12. Procedencia.
RDIC.: La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales.
ANT.: 1) Pase N0 360, de 24.10.2003, del Departamento Jurídico.
2)Presentación de 28.08.02, de la Federación de Trabajadores Transitorios Portuarios Penco-Lirquen. FETRAPORT.
FUENTES:
Código del Trabajo artículo 12.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.03.
SANTIAGO, 17.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
PRESIDENTE DE FETRAPORT
[domicilio reservado]
LIRQUEN-/
Mediante la presentación citada en el antecedente 2) se solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo a los trabajadores portuarios eventuales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, dispone:
" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que aquellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
Por su parte, el inciso 3º del mismo precepto legal previene:
" El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".
De las normas legales preinsertas se colige que el empleador en forma unilateral puede alterar las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse, cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.
Así, si el empleador pretende alterar la naturaleza de los servicios del trabajador, deben concurrir dos requisitos, a saber: 1) que las nuevas labores que se encomienden sean similares a las que el trabajador ejercía anteriormente y 2) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.
Por su parte, si el empleador desea alterar unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios debe cumplir, al igual que en la situación expuesta anteriormente, dos condiciones: 1) que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad y 2) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.
De los preceptos legales en análisis se infiere, asimismo, que, si el trabajador estimara que tales alteraciones le producen menoscabo, podrá reclamar de ellas en el plazo de treinta días hábiles ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones o requisitos antes señalados, resolución que podrá ser revisada por el juez competente y ante el cual se podrá recurrir dentro de quinto día.
Lo expresado en los párrafos que anteceden, en opinión de este Servicio, presupone la existencia de una relación laboral vigente que permita el ejercicio del derecho a reclamo por parte del trabajador, el cual conlleva, a su vez, el ejercicio efectivo de la actividad fiscalizadora de los Servicios del Trabajo.
Ahora bien, en el caso concreto de los trabajadores portuarios eventuales por los que se consulta, esta Dirección estima que la breve y reducida duración de su contrato de trabajo hace imposible e inconcebible el funcionamiento de la institución del ius variandi, analizada en párrafos anteriores, considerando que tal característica imposibilita el ejercicio del derecho a reclamo en los términos contemplados en el inciso 3º del artículo 12 en comento, razón por la cual no cabe sino concluir que el precepto legal que nos ocupa resulta inaplicable al contrato de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales.
La conclusión anterior está en armonía con lo expresado en el punto 5) del dictamen citado en la concordancia, el cual sistematiza la doctrina y jurisprudencia relativas al trabajo portuario.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/EAH
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos.D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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