Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5048/221 de 2003
26 nov 2003
1) Trabajadores Portuarios. Extensión de Jornada. Procedencia 2) Trabajadores Portuarios Eventuales. Horas Extraordinarias. Procedencia 3) Trabajadores Portuarios Eventuales. Modificaciones Artículo 12. Procedencia
Regímenes especialesJornada de trabajoHoras extraordinarias
Lo que resuelve
1) La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales. 2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren horas extraordinarias por sobre la jornada convenida, hasta en dos horas diarias, cuando no se trate de terminar las faenas de carga y descarga. 3) El empleador no se encuentra facultado para extender la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales en conformidad a lo prevenido en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo cuando las faenas deban realizarse en patio o en los recintos portuarios y no consistan en faenas de carga y descarga que se ejecutan en la nave.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5048/221
MATE.: 1) Trabajadores Portuarios. Extensión de Jornada. Procedencia 2) Trabajadores Portuarios Eventuales. Horas Extraordinarias. Procedencia 3) Trabajadores Portuarios Eventuales. Modificaciones Artículo 12. Procedencia
RDIC.: 1) La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales.
2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren horas extraordinarias por sobre la jornada convenida, hasta en dos horas diarias, cuando no se trate de terminar las faenas de carga y descarga.
3) El empleador no se encuentra facultado para extender la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales en conformidad a lo prevenido en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo cuando las faenas deban realizarse en patio o en los recintos portuarios y no consistan en faenas de carga y descarga que se ejecutan en la nave.
ANT.: 1) Pase Nº 360, de 24.10.03, Departamento Jurídico .
2) Pase Nº 2516, de 05.11.02, Dirección Del Trabajo.
3) Presentación de 29.10.02, de la Federación de Trabajadores Transitorios Portuarios Puerto Penco Lirquen FETRAPORT.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 12 y 137, letra b).
CONCORDANCIAS :
Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.
SANTIAGO, 26.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
FETRAPORT
[domicilio reservado]
LIRQUEN/
Mediante presentación del antecedente 3) se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
1) Aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores portuarios eventuales.
2) Procedencia jurídica que los trabajadores portuarios eventuales que son choferes, conduzcan camiones con containers desde el sitio de acopio a un lugar ubicado fuera del recinto portuario, transitando por calles públicas.
3) Si resulta legalmente procedente que los trabajadores portuarios eventuales laboren horas extraordinarias cuando no se trata de término de faenas.
4) Si resulta jurídicamente procedente que el empleador haga uso de la facultad contemplada en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo para efectos de prolongar las faenas cuando ellas deben realizarse en patio o en los recintos portuarios y no consistan en faenas de carga y descarga en la nave.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
En cuanto a la pregunta signada con este número, en opinión de esta Dirección, según se informó a Ud. en dictamen Nº 4936/213, de 17.11.03, lo dispuesto por el artículo 12 del Código del Trabajo, resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales atendido que la breve y reducida duración del contrato de trabajo que suscriben hace imposible el ejercicio por parte del dependiente del derecho a reclamo que la misma norma establece.
Lo expresado se encuentra en armonía con lo manifestado en el punto Nº 5 del dictamen Nº 4413/172, de 22.10.03, que sistematiza la doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario
En lo concerniente a esta materia, cabe hacer presente que los antecedentes proporcionados por esa Federación resultan insuficientes para emitir el pronunciamiento requerido, razón por la cual se ha solicitado a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano informe de fiscalización sobre el particular. Una vez emitido éste, se absolverá la consulta.
En relación con esta materia, es del caso manifestar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.759, esto es, a contar del 1º de enero de 2001, pueden laborarse horas extraordinarias sólo para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo acordarse su ejecución a través de un pacto escrito, cuya vigencia no podrá ser superior a tres meses, renovable por acuerdo de las partes.
Ahora bien, el dictamen Nº 4413/172, de 22 de octubre del presente año, citado precedentemente, manifiesta, ratificando la jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, que no existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren horas extraordinarias por sobre la jornada convenida, hasta en dos horas diarias, cuando no se trate de terminar las faenas de carga y descarga o "remate de naves". Sin perjuicio de lo expresado, cabe hacer presente que el pacto de hasta dos horas extraordinarias diarias, en caso de laborarse, impide al trabajador portuario eventual, laborar el turno subsiguiente.
Respecto a este punto, cabe señalar que la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo, en su parte pertinente, expresa:
"El empleador podrá extender la jornada ordinaria sobre lo pactado siempre que deban terminarse las faenas de carga y descarga, sin que, en ningún caso, ésta pueda exceder de diez horas diarias".
De la norma legal precedentemente transcrita se colige que la facultad otorgada al empleador por el precepto en comento, dice relación exclusivamente con la terminación de las faenas de carga y/o descarga de la nave, conforme lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº 81/3, de 8 de enero de 2001, en cuanto a que por la expresión "deban terminarse las faenas de carga y descarga" utilizada por el legislador debe entenderse "la terminación de la faena de carga y/o descarga que, a bordo de la nave, ha contratado la respectiva empresa de muellaje".
En otros términos, según esta Dirección ya lo manifestó en el punto 6) del dictamen citado en la concordancia, el empleador se encuentra legalmente facultado para extender la jornada ordinaria de los trabajadores portuarios eventuales, en las circunstancias y con las limitaciones que la misma norma contempla y hasta un máximo de diez horas diarias. De ello se sigue que el empleador no se encuentra facultado para extender la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales en conformidad a lo prevenido en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo cuando las faenas deban realizarse en patio o en los recintos portuarios y no consistan en faenas de carga y descarga que se ejecutan en la nave.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales.
2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren horas extraordinarias por sobre la jornada convenida, hasta en dos horas diarias, cuando no se trate de terminar las faenas de carga y descarga.
3) El empleador no se encuentra facultado para extender la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales en conformidad a lo prevenido en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo cuando las faenas deban realizarse en patio o en los recintos portuarios y no consistan en faenas de carga y descarga que se ejecutan en la nave.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/EAH
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
I.P.T. Arica e Iquique I
I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II
I.P.T. Coquimbo IV
I.P.T. Valparaíso V
I.P.T. Talcahuano VIII
I.P.T. Puerto Montt X
- I.P.T. Puerto Aysén XI
- I.P.T. Punta Arenas XII
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003 · Trabajadores Portuarios.
- Dictamen N° 4936/213, de 17.11.2003 · Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones artículo 12. Procedencia.
- Dictamen N° 81/3, de 08.01.2001 · 1) Trabajadores Portuarios. Horas Extraordinarias. Procedencia 2) Trabajadores…
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021
Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios
1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…
Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000
1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia
1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014
Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar
1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…