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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4966/215 de 1996

2 sep 1996

Organizaciones sindicales; Estatutos legalidad

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

No se ajusta a derecho la disposición de los estatutos de la Confederación Nacional de Federaciones, Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Similares y Derivados, C.O.T.I.A.CH., que faculta a su Directorio Nacional para aprobar que determinado integrante de la directiva no podrá continuar detentando tal calidad por haber perdido la condición de director de sindicato base.

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Texto completo

ORD.: Nº 4966/215

MATERIA: Organizaciones sindicales Estatutos legalidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: No se ajusta a derecho la disposición de los estatutos de la Confederación Nacional de Federaciones, Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Similares y Derivados, C.O.T.I.A.CH., que faculta a su Directorio Nacional para aprobar que determinado integrante de la directiva no podrá continuar detentando tal calidad por haber perdido la condición de director de sindicato base.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 159, de 09.10.95, de Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Presentación de 01.09.95, de Dirigentes de Confederación C.O.T.I.A.CH.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 231; 273, y 274, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nº 3.967-166, de 23.07.92, y 3.322-129, de 17.06.92.

FECHA DE EMISION: 02/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, EL TURISMO, LA GASTRO HOTELERIA, SIMILARES Y DERIVADOS C.O.T.I.A.CH.

[domicilio reservado]

Mediante presentación del Ant. 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede que el directorio de la Confederación C.O.T.I.A.CH., reunido al efecto, pueda acordar que un director nacional no podrá seguir detentando esta calidad si ha perdido la condición de director de sindicato base, como lo establecen los estatutos de dicha Confederación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 273 del Código del Trabajo, dispone:

" Para ser elegido director de una federación o confederación se " requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de " las organizaciones afiliadas".

De la disposición legal transcrita se infiere que para poder ser elegido director de una organización sindical de mayor grado se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.

Ahora bien, el propio tenor literal de dicha norma indica que el requisito de estar en posesión del cargo de dirigente de un sindicato base ha sido exigido por el legislador sólo al momento de ser elegido el trabajador director de una federación o confederación, circunstancia ésta que permite sostener que no resulta necesario que éste mantenga tal calidad durante todo el período de vigencia del mandato en la organización de grado superior, como una condición habilitante para continuar ejerciendo su cargo.

De consiguiente, posible es convenir que la circunstancia de que con posterioridad a dicha elección el dirigente de un sindicato base pierda su calidad de tal, no acarrea la inmediata pérdida de su carácter de dirigente de la respectiva federación o confederación.

Corrobora la conclusión anterior la norma contenida en el inciso primero del artículo 274, del Código del Trabajo, que al efecto prescribe:

" Todos los miembros del directorio de una federación o " confederación mantendrán el fuero laboral por el que están " amparados al momento de su elección en ella por todo el período " que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el " mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes " sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el " dirigente de la federación o confederación sea reelecto en " períodos sucesivos".

De la norma legal recién citada se desprende que el legislador amplió el fuero laboral que detentan los miembros del directorio de una federación o confederación en términos tales que gozan de él, no sólo mientras estén en posesión del cargo de dirigentes del sindicato afiliado, causa inmediata de esta prerrogativa, sino que por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún en el evento de que no conserven su calidad de dirigentes de base.

Ahora bien, si se tiene presente que la propia ley previó la posibilidad de que un director de una federación o confederación perdiera su calidad de dirigente de base, manteniendo el fuero que lo amparaba, no cabe sino concluir que ésta no ha condicionado la permanencia en dicho cargo al requisito de estar en posesión de la calidad de dirigente de un organismo de primer grado.

De ello se sigue, que no existe impedimento legal alguno para que un director de una federación o confederación que ha perdido su calidad de dirigente de un sindicato base, continúe desempeñando su cargo en la organización de grado superior hasta el término de su mandato.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 3.967-166, de 23.07.92 y 3.322-129, de 17.06.92.

En la especie, los Estatutos de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Similares y Derivados C.O.T.I.A.CH., en su artículo 10, inciso 5º, disponen:

" Para ser Director de la Confederación, se requiere que el " representante acredite la calidad de Director de una " organización afiliada al momento de su elección. Sin embargo, " la circunstancia de que algún Director de la Confederación " dejare de tener la calidad de Director de su sindicato base, " no lo inhabilitará para continuar ejerciendo como miembro " Director de aquella. No obstante el Directorio Nacional podrá " acordar, en una reunión extraordinaria citada para ese solo " efecto, que dicho Director no puede mantener su calidad de " Dirigente Nacional. Este acuerdo deberá tomarse por mayoría " absoluta, y notificarse a la Inspección del Trabajo respectiva, " en el plazo de 15 días luego de tomado dicho acuerdo".

De la disposición estatutaria anteriormente citada se desprende que el Directorio Nacional de la Confederación podrá decidir, por mayoría absoluta, en reunión convocada al efecto, que determinado integrante de su directiva no podrá mantener la calidad de tal por haber perdido su condición de director de sindicato base, no obstante que esta condición se exige solamente al momento de su elección, y que de no mantenerse no le inhabilitará para continuar ejerciendo como director nacional.

Analizado dicho artículo a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas debe concluirse necesariamente que la referida norma estatutaria, en cuanto permita declarar la caducidad de un cargo de director nacional por haber dejado de ser director de sindicato base, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto exige como condición para permanecer o mantenerse en el cargo de director de la confederación un requisito no previsto por la normativa legal vigente.

Al mismo tiempo, por otra parte, al pronunciarse el directorio sobre la caducidad del cargo de un director por la causal señalada estaría excediendo sus atribuciones legales, si la ley no le da competencia al efecto, sin perjuicio de estar creando una causal de expiración de la condición de dirigente sindical que la ley no contempla.

Frente a las situaciones anteriores preciso es convenir que si bien los estatutos son una manifestación de la voluntad soberana de la asamblea de la respectiva organización, no es menos cierto que ellos, atendido lo establecido en el artículo 231 del Código del Trabajo, deben siempre ajustarse a las disposiciones legales, ajuste que, en casos como el que se consulta, se produce de pleno derecho por el solo ministerio de la ley, atendida la primacía de ésta sobre las normas estatutarias.

Lo anterior, en razón de que, tal como lo ha sostenido la doctrina, las leyes laborales rigen "in actum", vale decir, son de aplicación inmediata dada la naturaleza de orden público del derecho laboral, que limita la autonomía de la voluntad mediante el establecimiento de derechos mínimos, elevados expresamente por el legislador a la categoría de irrenunciables, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no se ajusta a derecho la disposición de los estatutos de la Confederación Nacional de Federaciones, Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro Hotelería, Similares y Derivados, C.O.T.I.A.CH., por la cual se faculta a su Directorio Nacional para aprobar que determinado integrante de la directiva no podrá continuar detentando tal calidad por haber perdido la condición de director de sindicato base.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

organizaciones sindicales, estatutos legalidad,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3322/129, 17.06.1992
  • dictamen 3967/166 de 23.07.1992

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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