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ORD. N°4970/80
Trabajadores de ferrocarriles; Jornada de trabajo; Extensión por interrupción en el tránsito ferroviario; Remuneración; Deniega reconsideración de dictamen N° 6744/88, de 28.12.2015;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 25 ter ver otros del art. 25 ter
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
Dictámenes concordantes
- dictamen 1573/26 de 31.03.2015
- dictamen 6744/88, 28.12.2015
Texto
Trabajo Direcciön del
Gobiema de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO K 2872 (752)/2016 ORD No: 4970, 00,80
MAT.: El tiempo en que se sobrepase la jornada
ordinaria diaria de los trabajadores que laboran a
bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del
tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras
circunstancias difíciles de prever, debe ser
remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del
artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el
recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria, no prócediendo adicionar a ésta
los lapsos correspondientes a dichas interrupciones
para los efectos de generar a su respecto una
eventual jornada extraordinaria de trabajo.Niega
lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen
N° 6744/088, de 28.12.2015, por encontrarse la
doctrina allí sustentada plenamente ajustada a
derecho.
ANT.:1.-Instrucciones de 11.07.2016, de Jefe
Departamento Jurídico.
2.-Ord. N° 2259 de 25.04.2016, Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
Presentación de Sindicato N°s 1 y 3 de la Empresa
Ferrocarril Antofagasta Bolivia FCAB, de
17.03.2016.
SANTIAGO,
05 OCT 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES
SINDICATOS 1 y 3 de la EMPRESA FERROCARRIL ANTOFAGASTA
BOLIVIA FCAB
HUÉRFANOS 1022
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3)
han solicitado la reconsideración del punto 1 del dictamen N° 6774/88, de
28.12.2015, el cual concluye que: “El tiempo en que se sobrepase la jornada
ordinaria diaria de los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a causa de
la interrupción del tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras
circunstancias difíciles de prever, debe ser remunerado en la forma prevista en el
inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el recargo del 50%
sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, no procediendo adicionar a
ésta los lapsos correspondientes a dichas interrupciones para los efectos de
generar a su respecto una eventual jornada extraordínaria de trabajo."
En síntesis, fundamenta su petición en la
circunstancia que según la jurisprudencia administrativa de este Servicio
sustentada en Ord. 1573/026 de 31.03.2015, dicho tiempo, al no revestir el
carácter de sobretiempo o jornada extraordinaria, debería necesariamente ser
considerado como parte integrante de la jornada ordinaría de trabajo del aludido
personal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
Para arribar a la conclusión anotada, este Servicio
efectuó un acabado análisis de la nueva normativa que regula el régimen de
jornada de trabajo y descansos aplicable al personal que nos ocupa y que se
contiene, como es sabido, en el artículo 25 ter del Código del Trabajo, cuyo
numeral 1, establece:
“1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá
superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar
las siete horas treinta mínutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ní
las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos
dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el
tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que
impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los
tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar
las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo,
si las contingencías descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar
las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo
para la continuación del servicio”.
De la disposición contenida en el párrafo 2° del
mencionado numeral aparece inequívocamente que en aquellos casos en que los
tiempos máximos establecidos en el párrafo primero se hayan visto superados por
las razones a que en él se alude, vale decir, tiempo de cruzamiento de trenes u
otras circunstancias difíciles de prever, el trabajador tendrá derecho a que dichos
excesos le sean pagados con el recargo que la ley prevé para las horas
extraordinarias de trabajo y que se establece en el inciso 3° del artículo 32 del
Código del Trabajo.
Ahora bien, sobre la base de lo establecido en la
normativa en análisis, este Servicio, en el dictamen cuya reconsideración se
solicita, en lo que interesa sostuvo que “el hecho de que el artículo 25 ter haya
establecido expresamente que los lapsos de interrupción del tránsito ferroviario
por las causas indicadas deben pagarse como horas extraordinarias, autoriza para
sostener que los mismos no revisten tampoco el carácter de jornada laboral
ordinaria de dicho trabajadores, pudiendo concluírse de este modo que el tiempo
en que por tales causas se sobrepase el limite diario de siete horas treinta minutos
o de 9 horas, según corresponda, constituyen un tiempo de trabajo de naturaleza
especial, que no responde a jornada ordinaria ni extraordinaria, el cual, por
expreso mandato del legislador debe ser pagado de acuerdo a lo establecido en el
inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, esto es, con el 50% de recargo
sobre el sueldo convenido para la jornada ordínaria”.
Y, agrega: "En otros términos, la propia ley ha
precisado la forma de remunerar el tiempo en que se sobrepase la jornada
ordinaría diaria de los trabajadores de que se trata debido a circunstancias
imprevistas que deriven en una paralización del tránsito ferroviario, cual es, como
ya se dijera, la establecida para las horas extraordinarias de trabajo, siendo por
tanto dicha remuneración la única retribución que corresponde percibir a los
trabajadores en tales casos”.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos en la
solicitud de reconsideración que nos ocupa, aparte de haber sido debidamente
ponderados y analizados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron
origen a la conclusión a que se arribó en el dictamen impugnado, no constituyen
elementos o fundamentos nuevos que permitan modificar la doctrina que en el
mismo se contiene.
En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada, y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el
tiempo en que se sobrepase la jornada ordinaria diaria de los trabajadores que
laboran a bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del tránsito ferroviario
por cruzamiento de trenes y otras circunstancias difíciles de prever, debe ser
remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del Código del
Trabajo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria, no procediendo adicionar a ésta los lapsos correspondientes a
dichas interrupciones para los efectos de generar a su respecto una eventual
jornada extraordinaria de trabajo. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del
dictamen N° 6744/088, de 28.12.2015, por encontrarse la doctrina allí sustentada
plenamente ajustada a derecho.
EL Saluda atentamente a Uds.,
DIRECTOR ttSut
CHRISTIAN MELIS VALENCIA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO 05 OCT 2016
sel OFICINA DE PARTES
JFCC/LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Boletín
Deptos. Dirección del Trabajo
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría del Trabajo
Empresa Ferrocarril Antofagasta Bolivia
Gobiema de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO K 2872 (752)/2016 ORD No: 4970, 00,80
MAT.: El tiempo en que se sobrepase la jornada
ordinaria diaria de los trabajadores que laboran a
bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del
tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras
circunstancias difíciles de prever, debe ser
remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del
artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el
recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria, no prócediendo adicionar a ésta
los lapsos correspondientes a dichas interrupciones
para los efectos de generar a su respecto una
eventual jornada extraordinaria de trabajo.Niega
lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen
N° 6744/088, de 28.12.2015, por encontrarse la
doctrina allí sustentada plenamente ajustada a
derecho.
ANT.:1.-Instrucciones de 11.07.2016, de Jefe
Departamento Jurídico.
2.-Ord. N° 2259 de 25.04.2016, Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
Presentación de Sindicato N°s 1 y 3 de la Empresa
Ferrocarril Antofagasta Bolivia FCAB, de
17.03.2016.
SANTIAGO,
05 OCT 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES
SINDICATOS 1 y 3 de la EMPRESA FERROCARRIL ANTOFAGASTA
BOLIVIA FCAB
HUÉRFANOS 1022
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3)
han solicitado la reconsideración del punto 1 del dictamen N° 6774/88, de
28.12.2015, el cual concluye que: “El tiempo en que se sobrepase la jornada
ordinaria diaria de los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a causa de
la interrupción del tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras
circunstancias difíciles de prever, debe ser remunerado en la forma prevista en el
inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el recargo del 50%
sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, no procediendo adicionar a
ésta los lapsos correspondientes a dichas interrupciones para los efectos de
generar a su respecto una eventual jornada extraordínaria de trabajo."
En síntesis, fundamenta su petición en la
circunstancia que según la jurisprudencia administrativa de este Servicio
sustentada en Ord. 1573/026 de 31.03.2015, dicho tiempo, al no revestir el
carácter de sobretiempo o jornada extraordinaria, debería necesariamente ser
considerado como parte integrante de la jornada ordinaría de trabajo del aludido
personal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
Para arribar a la conclusión anotada, este Servicio
efectuó un acabado análisis de la nueva normativa que regula el régimen de
jornada de trabajo y descansos aplicable al personal que nos ocupa y que se
contiene, como es sabido, en el artículo 25 ter del Código del Trabajo, cuyo
numeral 1, establece:
“1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá
superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar
las siete horas treinta mínutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ní
las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos
dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el
tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que
impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los
tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar
las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo,
si las contingencías descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar
las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo
para la continuación del servicio”.
De la disposición contenida en el párrafo 2° del
mencionado numeral aparece inequívocamente que en aquellos casos en que los
tiempos máximos establecidos en el párrafo primero se hayan visto superados por
las razones a que en él se alude, vale decir, tiempo de cruzamiento de trenes u
otras circunstancias difíciles de prever, el trabajador tendrá derecho a que dichos
excesos le sean pagados con el recargo que la ley prevé para las horas
extraordinarias de trabajo y que se establece en el inciso 3° del artículo 32 del
Código del Trabajo.
Ahora bien, sobre la base de lo establecido en la
normativa en análisis, este Servicio, en el dictamen cuya reconsideración se
solicita, en lo que interesa sostuvo que “el hecho de que el artículo 25 ter haya
establecido expresamente que los lapsos de interrupción del tránsito ferroviario
por las causas indicadas deben pagarse como horas extraordinarias, autoriza para
sostener que los mismos no revisten tampoco el carácter de jornada laboral
ordinaria de dicho trabajadores, pudiendo concluírse de este modo que el tiempo
en que por tales causas se sobrepase el limite diario de siete horas treinta minutos
o de 9 horas, según corresponda, constituyen un tiempo de trabajo de naturaleza
especial, que no responde a jornada ordinaria ni extraordinaria, el cual, por
expreso mandato del legislador debe ser pagado de acuerdo a lo establecido en el
inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, esto es, con el 50% de recargo
sobre el sueldo convenido para la jornada ordínaria”.
Y, agrega: "En otros términos, la propia ley ha
precisado la forma de remunerar el tiempo en que se sobrepase la jornada
ordinaría diaria de los trabajadores de que se trata debido a circunstancias
imprevistas que deriven en una paralización del tránsito ferroviario, cual es, como
ya se dijera, la establecida para las horas extraordinarias de trabajo, siendo por
tanto dicha remuneración la única retribución que corresponde percibir a los
trabajadores en tales casos”.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos en la
solicitud de reconsideración que nos ocupa, aparte de haber sido debidamente
ponderados y analizados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron
origen a la conclusión a que se arribó en el dictamen impugnado, no constituyen
elementos o fundamentos nuevos que permitan modificar la doctrina que en el
mismo se contiene.
En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada, y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el
tiempo en que se sobrepase la jornada ordinaria diaria de los trabajadores que
laboran a bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del tránsito ferroviario
por cruzamiento de trenes y otras circunstancias difíciles de prever, debe ser
remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del Código del
Trabajo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria, no procediendo adicionar a ésta los lapsos correspondientes a
dichas interrupciones para los efectos de generar a su respecto una eventual
jornada extraordinaria de trabajo. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del
dictamen N° 6744/088, de 28.12.2015, por encontrarse la doctrina allí sustentada
plenamente ajustada a derecho.
EL Saluda atentamente a Uds.,
DIRECTOR ttSut
CHRISTIAN MELIS VALENCIA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO 05 OCT 2016
sel OFICINA DE PARTES
JFCC/LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Boletín
Deptos. Dirección del Trabajo
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría del Trabajo
Empresa Ferrocarril Antofagasta Bolivia