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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 476 de 2018

25 ene 2018

Trabajado de ferrocarriles; Jornada de trabajo; Interrupción del servicio; Accidentes o cruzamiento de trenes; Naturaleza jurídica de la interrupción

Jornada de trabajoHigiene, seguridad y reglamento interno

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Lo que resuelve

El tiempo de desempeño en exceso de la jornada ordinaria, por parte de los tripulantes de ferrocarriles de carga o pasajeros, a causa de las circunstancias descritas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 25 ter del Código del Trabajo, no constituye jornada laboral ordinaria ni extraordinaria.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 3806 (952) 2016

ORD.:476

MAT.: Trabajado de ferrocarriles; Jornada de trabajo; Interrupción del servicio; Accidentes o cruzamiento de trenes; Naturaleza jurídica de la interrupción;

RORD.: El tiempo de desempeño en exceso de la jornada ordinaria, por parte de los tripulantes de ferrocarriles de carga o pasajeros,  a causa de las circunstancias descritas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 25 ter del Código del Trabajo, no constituye jornada laboral ordinaria ni extraordinaria.

ANT.: 1) Instrucciones de 04.01.2018 y 06.07.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Presentación de 20.05.2016, de doña [nombre reservado], Gerente General Metro Valparaíso S.A.

3) Ordinario Nº 2342 de 02.05.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

4) Presentación de  11.04.2016 de don [nombre reservado], Presidente Sindicato de Empresa Metro Regional Valparaíso S.A.

SANTIAGO,

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : [nombre reservado]

PDTE SINDICATO DE EMPRESA METRO REGIONAL VALPARAÍSO S.A. MAQUINISTAS Y AFINES

[domicilio reservado], VALPARAÍSO

Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento referido a la naturaleza jurídica del tiempo que supera la jornada de trabajo de la tripulación a bordo de ferrocarriles, a causa de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicios ferroviario de pasajeros o de carga.

Del contenido de la solicitud, observando los principios de bilateralidad y contradicción, este Servicio informo a la parte empleadora a fin que expusiera su parecer, expresando que la materia ya habría sido analizada mediante Dictamen Nº6774/88 de 28.12.2015.

Al respecto, cabe considerar que el numeral 1.- del artículo 25 ter del Código del Trabajo, prescribe:

“Art. 25 ter. La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:

1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.

En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio”.

De lo anterior, se advierte que el legislador describió estrictamente la jornada ordinaria de trabajo, estableciendo de forma paralela una regulación de la horas trabajadas en exceso de aquella, en virtud de circunstancias propias de la actividad de transporte ferroviario.

Luego, la jornada ordinaria y las “horas en exceso” mantienen una diversa naturaleza jurídica, una sobre la base de características de fijeza y convenida a priori en el contrato de trabajo, en tanto que la otra, se instituye solo para hacer frente a circunstancias extraordinarias propias de la actividad.

Ahora bien, “las horas en exceso” consagradas para compensar el trabajo en fuera de la jornada ordinaria, a causa de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras imprevisibles que implique la interrupción del servicio ferroviario de pasajeros o carga, por parte de los dependientes que integran la tripulación a bordo de ferrocarriles de pasajeros o carga, presentan un sistema remuneracional semejante al de la jornada extraordinaria de trabajo.

Sin embargo, en caso alguno implica otorgar al período descrito el carácter de jornada extraordinaria en los términos que contempla el artículo 30 y siguientes del Código del Trabajo, así lo ha entendido este Servicio mediante Dictámenes Nº410/7 de 28.01.2015, Nº6774/88 de 28.12.2015 y el rechazo a la solicitud de reconsideración contenida en Dictamen Nº4970/80 de 05.10.2016, al expresar el sentido interpretativo vigente en los siguientes términos:

“Como es dable apreciar, las situaciones previstas en el precepto indicado, atienden a circunstancias propias del tráfico ferroviario ajenas a la voluntad de las partes o de carácter extraordinario relacionadas con sucesos imprevistos o difíciles de prever que no se avienen con la naturaleza propia de aquellas que configuran las necesidades o situaciones temporales de la empresa en los términos fijados por la doctrina institucional antes indicada y cuya existencia, como ya se expresara, permite a las partes convenir una jornada extraordinaria de trabajo.

Lo anteriormente expuesto permite sostener que el tiempo de exceso sobre los limites diarios señalados en el numeral que nos ocupa, y que derivan de causas como las señaladas, no puede ser calificada como jornada extraordinaria en los términos previstos por los artículos 30 y 32, incisos 1º y 3º del Código del Trabajo, antes transcritos, sin perjuicio de que las horas respectivas deben ser pagadas como sobresueldo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria”.

En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el tiempo de desempeño en exceso de la jornada ordinaria, por parte de los tripulantes de ferrocarriles de carga o pasajeros,  a causa de las circunstancias descritas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 25 ter del Código del Trabajo, no constituye jornada laboral ordinaria ni extraordinaria, tratándose de un período laboral especialmente remunerado en función de las particulares características de la actividad de transporte ferroviario.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/PRC

Distribución:

- Sra. [nombre reservado], Metro Valparaíso S.A., Viana Nº 1685, Viña del Mar

- Jurídico

- Partes

- Control

trabajado ferrocarriles, jornada trabajo, interrupción servicio, accidentes o cruzamiento trenes, naturaleza jurídica interrupción,

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.