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Dirección del TrabajoDictamen11 de enero de 2021

ORD. N°50/2

Convención Constituyentes; candidaturas; Dirigentes Sindicales; Suspensión de funciones; Reemplazo; Fuero Sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4161/203 de 10.12.2002
  • dictamen 50/2, 11.01.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
S/K (1980) 2020
E. 67539 (2026) 2020
050 002
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Convención Constituyente, candidaturas.
Dirigentes sindicales, suspensión de funciones, reemplazo,
fuero sindical.
RESUMEN:
1. La suspensión prescrita en el inciso 5° del articulo 132 de
la Constitución Politica de la República implica solo la
suspensión de las funciones de dirigente sindical por la
persona que ha inscrito su candidatura para la Convención
Constitucional, pero no la pérdida del fuero sindical, en caso
que lo poseyera con anterioridad a la suspensión.
2. Respecto a la duración de dicha suspensión, en caso de
ser electo, esta será por todo el período que dure la
Convención. En caso contrario solo se mantendrá hasta la
proclamación de los integrantes de la Convención efectuado
por el Tribunal Calificador de Elecciones.
En el caso de que el término del mandato sindical se
produzca con posterioridad al término de su participación en
el proceso constituyente, aquel dirigente volverá a sus
funciones por el tiempo que le reste, manteniendo su fuero
por dicho período y hasta por seis meses después de cesar
en su cargo, según dispone el inciso 1° del artículo 243 del
Código del Trabajo.
3. Por su parte, en aquellos casos que el término del mandato
sindical se produzca durante el período de candidatura a la
Convención Constitucional o durante el ejercicio de las
funciones de convencional constituyente, el director sindical
gozará de fuero durante seis meses a partir del momento en
que cese en su calidad de tal, sin perjuicio de las eventuales
excepciones.
4. En virtud de su autonomía, será la organización sindical, a
través de sus estatutos, quien podrá determinar la manera de
reemplazar a aquel dirigente que ha decidido inscribir su
candidatura para integrar la Convención Constituyente,
durante el período que dure la suspensión de sus funciones,
en virtud de lo consagrado en el inciso 5° del artículo 132 de
la Constitución Política de la República.
Sin embargo, en aquellos casos que la suspensión de las
funciones de el o los directores de un sindicato, en virtud de
lo dispuesto en el precitado artículo 132 inciso 5° de la Carta
Fundamental, produzca un impedimento en el funcionamiento

del directorio, deberá procederse a una nueva elección
complementaria con el fin de obtener la continuidad de las
funciones de aquel órgano, mientras dure el impedimento
precitado, es decir, la suspensión de funciones.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°02 de 05.01.2021, de Jefa Departamento
Relaciones Laborales (S)
2) Pase N° 01 de 04.01.2021, de Jefe Departamento Jurídico
y Fiscal.
3) Presentación de fecha 07.12.2020, de Sindicato de
Empresa Starbucks Coffe Chile; Federación de Sindicatos de
Empresa Ripley; Confederación Nacional de Trabajadores de
Empresas Agro Tantahue Ltda.; Sindicato Ripley Call Center;
Sindicato Corona Melipilla; Confederación Nacional de
Funcionarias y Funcionarios de la Salud Municipal.
4) Presentación de fecha 09.12.2020, de la Federación
Regional de Funcionarios de la Salud Municipal de IX Región.
FUENTES:
Constitución Política de la República, articulos 1°, 19 N°19,
19 N°26 y 132.
Ley N°21.200, publicada en el Diario Oficial, 21.12.2019.
Código del Trabajo, artículos 212, 235 y 243.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°4161/203 de 10.12.2002
SANTIAGO, 1.1 ENE 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A:
(FESER)
Mediante las presentaciones de antecedentes 3) y 4) se ha solicitado por diversas
organizaciones sindicales, así como también por la Confederación Nacional de Funcionarias y
Funcionarios de la Salud Municipal y la Federación Regional de Funcionarios de la Salud
Municipal de la IX Región, un pronunciamiento de esta Dirección respecto de los efectos de la
participación de los directores sindicales como candidatos en el marco del proceso constituyente.
Sobre el particular, la Ley N°21.200, que modifica el Capitulo XV de la Constitución
Política de la República, de 24.12.2019, incorporó el actual artículo 132 de la Carta Fundamental,
que establece:
"Artículo 132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.

Podrán ser candidatos a la Convención aquellos ciudadanos que reúnan las condiciones
contempladas en el artículo 13 de la Constitución.
No será aplicable a los candidatos a esta elección ningún otro requisito, inhabilidad o
prohibición, salvo las establecidas en este epígrafe y con excepción de las normas sobre
afiliación e independencia de las candidaturas establecidas en el artículo 5, incisos cuarto y
sexto, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Los Ministros de Estado, los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros
regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes
de servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio
Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación
Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los
consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas
y de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas a miembros de la Convención,
cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus
candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que hace referencia el inciso primero
del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700. Lo
dispuesto precedentemente le será aplicable a los senadores y diputados solo respecto de la
Convención Constitucional.
Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal
deberán suspender dichas funciones desde el momento que sus candidaturas sean inscritas en
el Registro Especial mencionado en el inciso anterior."
En consideración al precitado texto constitucional, se requiere a este Servicio determinar
los efectos que trae aparejada la participación de un director o delegado sindical en el proceso
constituyente, solicitando precisar si con la suspensión procede la continuidad del fuero sindical,
el período que abarcaría dicha situación y que sucede en aquellos casos en que la suspensión
establecida en el inciso 5° del artículo 132 de la Constitución Política de la República genere un
impedimento para el correcto funcionamiento del directorio o del delegado sindical.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
I.- RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE FUNCIONES PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO
132 INCISO 5° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
En primer lugar, corresponde determinar cuáles son los efectos de la suspensión de
funciones de aquellos directivos gremiales dispuesta en el inciso 5° del artículo 132 de la
Constitución Politica de la República, desde la inscripción de sus candidaturas para integrar la
Convención Constituyente.
El precitado artículo distingue claramente entre dos consecuencias distintas, esto es,
entre cesar en el cargo que ejercen, por un lado y suspender las funciones que realizan, por otro,
pues en el caso de los ciudadanos individualizados en el inciso 4° expresamente dispone que
“cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la Constitución”.

En cambio, respecto de los directivos gremiales o vecinales, dispone que estos deberán
"suspender sus funciones", es decir, las actividades que realizan y dirigen en tanto directivos. Lo
anterior, dado que estos mantendrán vigente su vínculo laboral y por tanto su calidad de
trabajadores. Asimismo, no perderán su calidad de dirigente sindical y, por consiguiente, sus
correspondientes prerrogativas, sino que exclusivamente no podrán ejercer las funciones propias
de su cargo, a fin de evitar una doble representación al momento de integrar la Convención
Constituyente.
Reafirma lo anterior, la historia fidedigna de la Ley N°21.200, pues al discutirse la
materia en cuestión, según consta en el Informe de Comisión de Constitución de la
Cámara de Diputados de fecha 16.12.2019, se sostuvo lo siguiente:
El diputado Alessandri manifestó: ".. quieren que los dirigentes gremiales y vecinales
sean parte de la Convención Constituyente, pero lo único que se está salvaguardado es que sus
funciones como tal se suspendan mientras sean convencionales. Destacó la importancia de
dicha suspensión para la legitimidad de la opinión manifestada por los grupos intermedios."
A su vez, el diputado Fuenzalida indicó: “cuando surgió la idea de la Asamblea nadie
sabría bien cómo estaría conformada. Señaló que los votos que los dirigentes gremiales y
vecinales obtengan serán precisamente por el rol que han tenido en el ejercicio de dichos cargos.
Expresó que a diferencia del inciso anterior (que contempla cesación en el cargo desde el
momento de inscripción de la candidatura al cargo convencional respecto de las personas que
ocupan cargos públicos) en este caso de los dirigentes gremiales y vecinales, solo serán
suspendidos en sus funciones por el tiempo que dure la Convención. Agregó que le parece poco
estético que éstos reciban doble remuneración".
Por su parte, la diputada Núñez expresó que “no se detendría en el reparo de la doble
percepción de remuneración sino en la imposibilidad de desprenderse de su rol gremial. Para
graficar la situación dio lectura a la misión de instituciones como el Colegio de Profesores y la
CPC. Enfatizó que solo se está pidiendo la suspensión de sus labores gremiales."
Asimismo, analizado el tenor literal de la normativa constitucional, ésta busca
expresamente "suspender", es decir, detener temporalmente el ejercicio de las funciones propias
de aquel dirigente sindical que se encuentra en la hipótesis del artículo 132 inciso 5° de la
Constitución Política de la República, más no despojarlo de dicha calidad.
Por tanto, la suspensión prescrita en el inciso 5° del artículo 132 de la Carta
Fundamental, implica solo la suspensión de las funciones de dirigente sindical por la persona
que ha inscrito su candidatura para la Convención Constitucional. Respecto a la duración de
dicha suspensión, en caso de ser electo, ésta será por todo el período que dure la Convención.
En caso contrario solo se mantendrá hasta la proclamación de los integrantes de la Convención
efectuado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
II. RESPECTO DEL FUERO DEL DIRECTOR SINDICAL, MIENTRAS SE ENCUENTRA
SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO TAL
En segundo lugar, corresponde determinar si aquel director sindical que goza de fuero
laboral y decide inscribir su candidatura a la Convención Constituyente, pierde o no dicho fuero,
en virtud de la suspensión de funciones ya indicada.

Tomando como punto de inicio lo antes señalado, se debe recordar que el fuero sindical
es una de las formas en que se resguarda una de las facetas del derecho fundamental de la
libertad sindical reconocido por nuestra Constitución en el artículo 19 N°19 de la misma.
Al respecto, al tratarse del análisis de dos normas constitucionales necesario es tener
en consideración que, el Tribunal Constitucional, en una numerosa jurisprudencia1 ha resuelto
que "se debe interpretar la Constitución como un todo orgánico en que el sentido de sus normas
se determina de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,
excluyéndose toda interpretación que conduzca a anular o privar la eficacia a algún proyecto de
ella".
A su vez, refuerza esta idea lo consagrado en el artículo 19 N°26 de la Constitución
Política de la República que señala: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato
de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en
los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni poner
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio."
Asimismo, el artículo 1° inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, señala que “Es deber
del Estado resguardar (..) y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional".
En virtud de lo anterior, claro es que la obligación de garantizar supone el deber de
impedir o hacer todo lo racionalmente posible para impedir que se violen los derechos de las
personas sometidas a la jurisdicción del Estado por parte de cualquier persona, pública o privada,
individual o colectiva, física o jurídica.
Por tanto, en la búsqueda de un interpretación armónica del inciso 5° del artículo 132
de la Constitución Política de la República con lo consagrado por los artículos 1°, 19 N°19 y 19
N°26 de la misma, es posible concluir que la norma constitucional sobre suspensión
expresamente ordena que aquel dirigente sindical debe detener el ejercicio de las funciones
propias de su cargo, pero dicha circunstancia no lo hace cesar en aquel, por lo que es necesario
entender de lo anterior que dicho dirigente sindical al no perder su calidad de tal, sigue bajo el
amparo que la libertad sindical le otorga en razón de su cargo.
Además, no representa una aplicación práctica de la norma constitucional considerar
que aquel dirigente pierda su fuero sindical, desprotegiéndolo durante el período de candidatura
o mientras ejerce como convencional constituyente, para luego restituírselo una vez terminado
el proceso constitucional en referencia.
III.- RESPECTO DE LA DURACIÓN DEL FUERO SINDICAL
Sobre el particular y, en primer lugar, es necesario señalar que este Servicio, sólo puede
referirse a la normativa constitucional desde la perspectiva de la implicancia que en materia
laboral podría tener la misma y en ese específico y acotado contexto.
Establecido lo anterior, para efectos de determinar la duración del fuero sindical, resulta
necesario remitirse a lo señalado por el artículo 243 inciso 1° del Código del Trabajo, que señala:
1 Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 21 de diciembre de 1987, Rol N° 46, considerando 40; 2
de diciembre de 1996, Rol N° 246, considerando 31; 26 de abril de 1997 y Rol N° 325, considerando 10.

“Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente
desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre
que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción
aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo por renuncia
al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará
cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227".
De la norma transcrita, fluye inequívocamente que es la calidad de director sindical la
que permite a quien se encuentra en dicha situación, gozar de fuero laboral en las condiciones
antes señaladas, con independencia de cualquier otra circunstancia, como podría ser con la de
ser candidato a la Convención Constitucional, ser electo para la misma o desarrollar las funciones
de convencional.
De esta forma, cualquiera de las circunstancias antes señaladas y en las que se
encuentre el director sindical, no afectará ni el fuero del que goza, ni los términos en los cuales
el mismo está establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo. Así, si un director sindical,
pierde la calidad de tal durante el periodo en que es candidato, ha sido electo para la Convención
Constitucional o está desarrollando las funciones de convencional, gozará a contar del momento
en que ha cesado en el cargo de seis meses de fuero, con excepción de aquellas circunstancias
en las que excepcionalmente es privado del mismo y que aparecen señaladas en la precitada
norma del Código Laboral, todo lo cual sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5° del artículo
235 del mismo cuerpo legal precitado en orden a la reelección de los directores sindicales.
IV.- RESPECTO DEL EVENTUAL REEMPLAZO DEL DIRIGENTE SINDICAL DURANTE EL
PERIODO EN QUE PARTICIPARÁ DEL PROCESO CONSTITUYENTE
Respecto del reemplazo de aquel dirigente sindical durante el período que participará
del proceso constituyente, cabe recurrir, en primer término, a los incisos 5° y 6° del artículo 235
del Código del Trabajo, que dispone:
"El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores
podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de
tener tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este
artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá
procederse a una nueva elección."
Del precepto antes transcrito es posible inferir, en lo que interesa a este
pronunciamiento, que el legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a
través de sus estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el reemplazo del director
que por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad, o bien no puede ejercer sus
labores. Luego agrega que, en el caso que la disminución en la directiva sindical impidiere el
funcionamiento de esta, se deberá proceder a una nueva elección.
Tal reconocimiento de la autonomía sindical se sustenta en lo dispuesto en el artículo
212 del Código del Trabajo, que se traduce en el reconocimiento del derecho de los trabajadores
del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, de
“constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con
la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas."

Lo anterior, implica que no corresponde a este Servicio intervenir en la reglamentación
de aquellas materias que, como en la especie, son propias del funcionamiento interno de la
organización, la cual, en ejercicio de tal autonomía deber fijar y determinar las reglas que en
cada situación debe aplicar.
De esta manera, en virtud de su autonomía, será la organización sindical, a través de
sus estatutos, quien podrá determinar la manera de reemplazar a aquel dirigente que ha decido
inscribir su candidatura para integrar la Convención Constituyente, durante el período que dure
la suspensión de sus funciones, en virtud de lo consagrado en el inciso 5° del artículo 132 de la
Constitución Política de la República.
Sin embargo, en aquellos casos que la suspensión de las funciones de el o los directores
de un sindicato, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 132 de la Carta Fundamental,
produzca un impedimento en el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva
elección complementaria con el fin de obtener la continuidad de las funciones de aquel órgano,
mientras dure el impedimento indicado, es decir, la suspensión de funciones, tal como lo dispone
el artículo 235 inciso 6° del Código del Trabajo.
El director sindical que sea electo en razón de lo expresado en el párrafo anterior, estará
protegido por todo el estatuto jurídico y normativa aplicable al mismo y en su calidad de tal, pero
no gozará de fuero, dado que el artículo 235 del Código del Trabajo es taxativo en ello,
impidiendo que por otra vía que no sea la legal se creen nuevos cargos que gocen de esta
protección y adicionalmente, por el hecho de que el director sindical que está siendo
reemplazado a través de este mecanismo, mantiene su fuero, tal como se ha señalado
previamente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones
legales citadas, cumplo con informar a usted:
1. La suspensión prescrita en el inciso 5° del artículo 132 de la Constitución Política de
la República implica solo la suspensión de las funciones de dirigente sindical por la persona que
ha inscrito su candidatura para la Convención Constitucional, pero no implica la pérdida del fuero
sindical, en caso que lo poseyera con anterioridad a la suspensión.
2. Respecto a la duración de dicha suspensión, en caso de ser electo, está será por
todo el período que dure la Convención, y en caso contrario solo se mantendrá hasta la
proclamación de los integrantes de la Convención efectuado por el Tribunal Calificador de
elecciones.
Así, en el caso de que el término de mandato sindical se produzca con posterioridad al
término de su participación en el proceso constituyente, aquel dirigente volverá a sus funciones
por el tiempo que le reste, manteniendo su fuero por dicho período y hasta por seis meses
después de cesar en su cargo, según dispone el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo.
3. En aquellos casos que el término del mandato sindical se produzca durante el período
de candidatura a la Convención Constitucional o durante el ejercicio de las funciones de
convencional constituyente, el director sindical gozará de fuero durante seis meses a partir del
momento en que cese en su calidad de tal, sin perjuicio de la eventual reelección.
4. En virtud de su autonomía, será la organización sindical, a través de sus estatutos,
quien podrá determinar la manera de reemplazar a aquel dirigente que ha decidido inscribir su
candidatura para integrar la Convención Constituyente, durante el período que dure la

suspensión de sus funciones, en virtud de lo consagrado en el inciso 5° del artículo 132 de la
Constitución Politica de la República.
Sin embargo, en aquellos casos que la suspensión de las funciones de el o los directores
de un sindicato, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 132 de la Carta Fundamental,
produzca un impedimento en el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva
elección complementaria con el fin de obtener la continuidad de las funciones de aquel órgano,
mientras dure el impedimento precitado, es decir, la suspensión de funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADA
CHIL E DIRECTORA DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/nps
Distribución 11 ENE 2021
Jurídico
-Partes OFICINA DE ARTES
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Subdirectora
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo
Sindicato de Proresionales y rechicos ge Aquas Andinas. San pablo. N°1139. Oficina N°411. Santiago.
Sinoicato de Trabajaoores de Empresa Agro Tantehu
asco N°31, Santiago.

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