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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 504/20 de 1996

18 ene 1996

Dirección del Trabajo; Competencia; Normas previsionales; Dirección del Trabajo; Competencia; Terminación de contrato individual; Calificación de causales

Cotizaciones, pensiones y cajasCausales de término y despido

Lo que resuelve

Corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse sobre el no pago o pago incompleto de un subsidio por accidente del trabajo, y a los Tribunales de Justicia acerca de la aplicación de causales de terminación de contrato de trabajo, careciendo de competencia legal al efecto en ambos casos, la Dirección del Trabajo.

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Texto completo

ORD.: Nº 504/20

MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Normas previsionales.

Dirección del Trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.

RESUMEN DE DICTAMEN: Corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse sobre el no pago o pago incompleto de un subsidio por accidente del trabajo, y a los Tribunales de Justicia acerca de la aplicación de causales de terminación de contrato de trabajo, careciendo de competencia legal al efecto en ambos casos, la Dirección del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 1532, de 06.11.95, de Director del Trabajo; 2) Fax Nº 6710642, de 06.11.95, de [nombre reservado], Línea Directa, Central de Informaciones, Empresa El Mercurio S.A.P.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 168, inciso 1º; Ley 16.744, artículo 12, inciso final; D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. Nº 1.030-51, de 18.02.94.

FECHA DE EMISION: 18/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA [nombre reservado] PERIODISTA LINEA DIRECTA CENTRAL DE INFORMACIONES EMPRESA EL MERCURIO S.A.P.

[domicilio reservado] SANTIAGO

Mediante Fax del Ant. 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre presentación que adjunta de Don Pablo Reyes Cáceres, acerca de no pago y pago incompleto de subsidio por accidente del trabajo por parte de su ex empleadora, Supermercados Unimarc S.A., como delegada de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y del despido injustificado de que habría sido objeto por la misma empresa, con fecha 31 de marzo de 1995, por la causal caso fortuito o fuerza mayor, lo que le llevó a deducir la demanda correspondiente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse respecto de las materias planteadas, tanto en relación con el no pago o pago incompleto de un subsidio por accidente del trabajo, como por aplicación de causales de terminación de contrato de trabajo, y todavía más, si esta última situación llevó a deducir la demanda judicial pertinente.

En efecto, si en la especie, la Mutual ya mencionada, delegó en la empresa Supermercados Unimarc S.A., adherida a ella, efectuar el pago a sus trabajadores de los subsidios por accidente del trabajo, corresponde en primer lugar a la misma Mutual controlar el debido y oportuno cumplimiento de dicha obligación delegada, y en segundo término, debe hacerlo la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo Fiscalizador de las Mutualidades de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, según se desprende de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la ley 16.744, sobre Seguro Social Contra Riesgos de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que señala: " Las Mutualidades estarán " sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de " Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en " conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos".

De este modo, corresponde en definitiva en este caso, a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse acerca del no pago o pago incompleto de un subsidio por accidente del trabajo, sin perjuicio de las obligaciones que competen a la propia Mutual que delegó dicha función.

En cuanto a la aplicación de las causales de terminación de contrato, el artículo 168, inciso 1º, del Código del Trabajo, prescribe:

" El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o " más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y " 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, " indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna " causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro " del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la " separación a fin de que éste así lo declare. En este caso " el juez ordenará el pago de la indemnización a que se " refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los " incisos primero o segundo del artículo 163 según " correspondiere, aumentada esta última en un veinte por " ciento".

De esta manera, la ponderación de los hechos que podrían configurar una causal de expiración de servicios, como sería aquella prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, es de la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, instancia a la cual el trabajador habría recurrido, y no de esta Dirección.

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que el artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece:

" Al Director le corresponderá especialmente:

" Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación " social sin perjuicio de la competencia que sobre " determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos " Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento " de los Tribunales y esta circunstancia esté en su " conocimiento".

De esta disposición legal se desprende que al Director del Trabajo le compete fijar el sentido y alcance de la legislación laboral a menos que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y ello obre en su conocimiento, en cuyo caso debe inhibirse de la facultad ya indicada.

De lo anterior se deriva que, si el propio trabajador dedujo demanda por despido injustificado ante los Tribunales del Trabajo, y así lo manifiesta en su presentación, esta Dirección carece, con mayor razón, de facultad legal para pronunciarse sobre la misma materia, esto es, si el despido que afectó a esta persona ha sido injustificado.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse sobre el no pago o pago incompleto de un subsidio por accidente del trabajo, y a los Tribunales de Justicia acerca de la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, careciendo de competencia legal al efecto, en ambos casos, la Dirección del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

dirección trabajo, competencia, normas previsionales, dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1030/51 de 18.02.1994

Citado por 4 pronunciamientos posteriores

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