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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5075/119 de 2005

9 nov 2005

Jornada de Trabajo. Duración. Reducción. Trabajadores Portuarios permanentes. Efectos.

Jornada de trabajoRegímenes especiales

Lo que resuelve

Sobre criterios básicos que regulan la incidencia de la reducción de la jornada ordinaria máxima legal dispuesta por la ley Nº 19.759, en el caso de los trabajadores portuarios permanentes.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12629 (987)/2005

K 2911 ( 253)/2005

K17008 (1609)/2004

K1929 /2005

K17274 (20)/ 2005

ORD.: Nº 5075/119

MAT.: Jornada de Trabajo. Duración. Reducción. Trabajadores Portuarios permanentes. Efectos.

RDIC.: Sobre criterios básicos que regulan la incidencia de la reducción de la jornada ordinaria máxima legal dispuesta por la ley Nº 19.759, en el caso de los trabajadores portuarios permanentes.

ANT.: Necesidades del Servicio

FUENTES:

Ley Nº 19.759, artículo único, Nº 7, letra a)

Código del Trabajo, artículo 22

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 4338/168, de 22.09.04

SANTIAGO, 09.11.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

PRESIDENTE DE SICOSEM

[domicilio reservado]

VLAPARAISO/

En relación a diversas solicitudes, tanto de organizaciones sindicales como gremiales, relativas a la procedencia de adecuar la jornada de trabajo de los trabajadores portuarios permanentes a la nueva jornada ordinaria máxima legal de 45 horas semanales, vigente a partir del 1º de enero del presente año, se ha estimado conveniente la emisión de un dictamen marco que establezca los criterios básicos que regulan la materia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que este Servicio mediante dictamen Nº 4338/168, de 22.09.04, fijó el alcance e incidencia de la modificación introducida por la ley Nº 19.759 respecto de diversas materias, estableciendo en los dos primeros párrafos del punto 2) lo siguiente: "es necesario señalar, acorde a lo manifestado en el punto precedente, que a contar del 1º.01.2005, la duración máxima de la jornada de trabajo de 48 horas semanales - y cualquiera superior a las 45 horas - convenida en contratos individuales, reglamento interno o en instrumentos colectivos de trabajo, debe entenderse rebajada, por el sólo ministerio de la ley, a 45 horas semanales, no siendo necesario, por ende, la modificación expresa de la respectiva cláusula contractual o reglamentaria, en su caso."

"En relación con lo anterior cabe precisar que si por acuerdo de las partes se hubiere pactado una jornada de trabajo de 45 horas o menos, la reducción legal a 45 horas semanales, a contar del 1º de 01.05, no tendrá incidencia alguna en la respectiva jornada convencional, por lo que los empleadores que se encuentren en tal situación no estarán obligados a reducir proporcionalmente dicha jornada."

Ahora bien, si los trabajadores portuarios de que se trate tuvieren pactada una jornada semanal de trabajo de 48 horas, superior al límite máximo semanal para la jornada ordinaria de trabajo vigente a partir del 01 de enero del presente año, al tenor de lo señalado en el precitado dictamen, no cabe sino concluir que dicha jornada deberá entenderse rebajada, por el sólo ministerio de la ley, a 45 horas semanales a partir de la citada fecha.

En lo que respecta al descanso dentro de la jornada, previsto en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo para los efectos de la colación, cabe manifestar que esta Dirección en el mismo pronunciamiento referido anteriormente, en su punto 3), luego de transcribir la citada norma legal, señala:

"De la mencionada disposición legal se infiere que la ley ha establecido en forma obligatoria la división de la jornada diaria de trabajo en dos partes, dejando entre ellas, un lapso mínimo de media hora para colación, período éste que no se considera trabajado para el cómputo de la aludida jornada diaria

"Al respecto es necesario precisar que la nueva normativa sobre duración de la jornada ordinaria semanal no contempla disposición alguna en relación con la materia, circunstancia que permite sostener que el artículo 34 en comento se mantiene plenamente vigente y, por lo tanto, el período de colación no podrá ser inferior a 30 minutos. En el evento de haberse pactado un lapso superior para tales efectos, éste debe mantenerse en iguales términos.

De igual forma, si el empleador y trabajador pactaron, en forma expresa o tácita, que el tiempo destinado a colación formaría parte de la respectiva jornada ordinaria de trabajo, en opinión de este Servicio, dicho pacto no puede verse alterado por la sola circunstancia de haberse reducido la duración de la jornada ordinaria semanal."

Por consiguiente, aplicando la doctrina enunciada precedentemente es posible sostener que el tiempo destinado a colación no debe verse alterado por la reducción de la jornada a 45 horas semanales, sea que se encuentre o no formando parte de la jornada diaria de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que para los efectos de pronunciarse respecto a si el precitado beneficio se encuentra o no imputado a la jornada de trabajo, resulta necesario conocer la situación particular de cada empresa al respecto, antecedente que deberá proporcionar el correspondiente informe de fiscalización emitido a requerimiento de los respectivos interesados.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

EAH/FCGB

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Copia: FETRAMAPORSA, FENTRAEXPORT y

Cámara Marítima y Portuaria de Chile

Jornada Trabajo, Duración, Reducción, Trabajadores Portuarios permanentes, Efectos

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.