Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1186/13 de 2013
22 mar 2013
Trabajadores Portuarios y Eventuales. Derecho a Descanso para Colación.
Regímenes especialesDescansos y festivos
Lo que resuelve
Sobre derecho a descanso dentro de la jornada de trabajo, respecto de los trabajadores portuarios.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1186/13
MAT.: Trabajadores Portuarios y Eventuales. Derecho a Descanso para Colación.
RDIC.: Sobre derecho a descanso dentro de la jornada de trabajo, respecto de los trabajadores portuarios.
ANT.: Necesidades del Servicio.
FUENTES: Artículos 34 y 133 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1140/014, de 10.03.2010, Nº4413/172, de 22.10.2003 y Nº5075/119, de 09.11.2005.
SANTIAGO, 22 de marzo del 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la forma y oportunidad de ejercer el descanso dentro de la jornada diaria de trabajo, de los trabajadores portuarios.
En forma previa a resolver sobre el particular se estima necesario efectuar una breve reseña sobre las labores de que se trata, específicamente en cuanto a sus características y lugar donde se desarrollan.
Al respecto, cabe señalar que los servicios en examen deben ser prestados al interior de un recinto portuario, concepto que no ha sido definido por el legislador, razón por la cual esta Dirección mediante la vía administrativa, ha precisado lo que debe entenderse por tal, en los siguientes términos: "...el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria".
De la misma definición precitada, es dable colegir que debe entenderse por faenas portuarias las funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios, como también las "demás faenas propias de la actividad portuaria", comprendiéndose en estas últimas, conforme al dictamen Nº5174/ 346, de 11.12.2000: "...toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga o descarga de naves y artefactos navales, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría o afectaría la esencia de la actividad portuaria, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
Precisado lo anterior, es dable indicar que el legislador ha señalado en forma clara en el inciso 1º del artículo 133, del Código del Trabajo, quienes detentan la calidad de trabajadores portuarios, indicando que revisten tal carácter todos aquellos que realizan funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.
Ahora bien, del inciso 2º de la misma norma, se colige que las faenas de que se trata pueden ser desempeñadas por trabajadores portuarios permanentes y eventuales, pudiendo estos últimos estar o no afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, convenios éstos que se rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo y no tienen la calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio, como expresamente indica la norma, de los respectivos contratos individuales que de ellos se originen. Cabe precisar que ambos tipos de trabajadores se rigen por normas diferentes en materia de jornada de trabajo.
En efecto, respecto de los trabajadores portuarios permanentes, resultan aplicables las normas generales contenidas en el artículo 22 del Código del Trabajo, estando sujetos por tanto a una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuida en no más de 6 días a la semana.
Por su parte, la jornada de los trabajadores portuarios eventuales se rige por lo dispuesto en el artículo 137, letra b) del mismo cuerpo normativo, conforme al cual su jornada ordinaria se realizará por turnos que tendrán la duración que las partes convengan, no pudiendo ser inferior a 4 horas ni superior a 8 horas.
Sin perjuicio de lo anterior, los turnos fueron establecidos originalmente por la Empresa Portuaria de Chile "EMPORCHI", desde al menos el año 1986. Al desaparecer dicha empresa, el sistema en examen fue mantenido por la Autoridad Marítima hasta el año 2000, fecha en que ésta derogó la distribución horaria histórica de comienzo de las labores al interior de los puertos.
No obstante lo cual, dichos turnos han continuado aplicándose en la práctica en las faenas portuarias. Los turnos referidos son: Turno 1.- de 08,00 a 15,30 hrs; Turno 2.- de 15,30 a 23,00 hrs; y, Turno 3.- de 23,00 a 06,30 hrs.
El sistema de turnos en examen no contempla descanso para colación, lo cual ha dado origen a diversas prácticas utilizadas por las empresas del sector en relación al citado beneficio, todas las cuales han sido detectadas a través de una serie de fiscalizaciones en terreno. Entre éstas se encuentran compensar económicamente la colación o trasladarla al final del respectivo turno; en otros casos, aun cuando no se otorgue el beneficio, la jornada se interrumpe por lapsos breves de tiempo.
Atendido lo señalado en el párrafo precedente, se hace indispensable que esta Dirección emita un pronunciamiento respecto de si a dichos trabajadores les asiste el derecho a gozar del beneficio en examen, para cuyo efecto, cabe recurrir al artículo 34, inciso 1º, del Código del Trabajo, aplicable en la especie, atendido que no existen normas especiales que regulen la materia.
El precepto indicado, establece:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria".
Conforme a dicha norma, los trabajadores portuarios sea que se trate de permanentes o eventuales tienen derecho a que su jornada diaria se interrumpa por un lapso de a lo menos media hora para la colación, período éste que no se considerará trabajado para los efectos de enterar la duración de su jornada diaria. Sin perjuicio, las partes podrán convenir que se impute a la jornada en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Precisado lo anterior y teniendo presente el lugar en que dichos trabajadores prestan sus servicios, esto es, el recinto portuario, se hace necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, en el sentido que "Los puertos y terminales que administren las empresas serán de uso público, de conformidad a las normas de esta ley, y prestarán servicios en forma continua y permanente."
Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de resaltar que la actividad de los puertos no puede paralizar, lo que se deprende del uso de los términos "continua" y "permanente" utilizados en dicho precepto legal.
Corrobora la misma idea, la obligación de los concesionarios de puertos establecida en las respectivas bases de licitación, en cuanto a que los adjudicatarios deben "...prestar en forma continua y permanente..." los servicios licitados.
A lo anterior, cabe agregar que el arribo de las naves a los recintos de que se trata es del todo irregular, no resultando posible programar con la debida antelación, y en forma precisa, sus llegadas, ni la duración de su atención, produciéndose flujos muy variables de trabajo.
Lo expuesto precedentemente respecto de la práctica y costumbre en que por más de 25 años ha operado un sistema de turnos y jornadas de trabajo sin considerar la interrupción de éstas, así como las especiales características en que se desarrolla el trabajo portuario -irregularidad, permanencia y continuidad del servicio-, es que este organismo es de opinión de que a fin de asegurar el debido ejercicio del derecho al descanso dentro de la jornada diaria de trabajo, las partes pueden convenir la forma y oportunidad de hacer efectivo este derecho. Lo anterior, sea que se trate de trabajadores portuarios permanentes, laboren o no en sistema de turnos, o de trabajadores portuarios eventuales.
Esta conclusión se encuentra en armonía con el método de interpretación sistemática, en cuya virtud debe recurrirse al argumento de la coherencia del sistema jurídico. Este método determina que el sentido de ley es deducido de la posición en la que se sitúa la norma a interpretar con el conjunto del ordenamiento jurídico, máxime si se considera que las disposiciones legales se encuentran coordinadas entre sí e integradas en un sentido general.
Conforme a ello, para los efectos de que se trata, se deben tener en consideración no sólo las disposiciones del Código del Trabajo, sino también aquellas contenidas en la ley N°19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal.
Ahora bien, y con el objeto de garantizar la real voluntad de los trabajadores portuarios permanentes, dicho pacto deberá ser suscrito por empleador y las respectivas organizaciones sindicales a las cuales se encuentren afiliados y, respecto de los trabajadores no sindicalizados, el acuerdo deberá ser celebrado por el empleador y el 75% de éstos.
Finalmente, en el caso de trabajadores portuarios eventuales, la forma y oportunidad de ejercicio de este beneficio debe establecerse en los convenios sobre provisión de puestos de trabajo o en los respectivos contratos individuales de trabajo, según corresponda.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RCG
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control
- Boletín
- Dpto. D.T.
- Subdirectora
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
trabajadores portuarios, permanentes y eventuales, derecho a descanso para colación,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1140/14, de 10.03.2010 · a) Contrato individual. Existencia. b) Indemnización legal por años de Servicio.…
- dictamen 4412/172 de 22.10.2003
- Dictamen N° 5075/119, de 09.11.2005 · Jornada de Trabajo. Duración. Reducción. Trabajadores Portuarios permanentes. Efectos.
- Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000 · 1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de…
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 1147, de 06.07.2022 · Trabajadores Portuarios; Recinto Portuario
- Ord. N° 1514, de 10.04.2013 · Trabajadores Portuarios; Jornada de Trabajo; Derecho a descanso para colación
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021
Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios
1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…
Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000
1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia
1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014
Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar
1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…