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ORD.N°1147
Trabajadores Portuarios; Recinto Portuario;
Normas citadas
- Ley 20.267
- codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
- decreto 29, 17.08.2020, articulo 17
- ley 19.542, articulo 53
Dictámenes concordantes
- dictamen 1186/13 de 22.03.2013
- dictamen 1979/82 de 11.05.2004
- dictamen 4413/172 de 22.10.2003
- dictamen 5174/346 de 11.12.2000
- dictamen 583/8, 27.01.2016
- ordinario 1147, 06.07.2022
- ordinario 1700, 23.06.2021
Texto
Trabajo Dirección del
ierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E:S/K (579)2022
1147
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Trabajadores Portuarios. Recinto Portuario.
RESUMEN: Las labores de almacenaje y acopio de
carga, así como también las labores necesarias en los
procesos de exportación de mercancía que se realizan
en el Centro Logístico de Coronel, funcional y
operacionalmente conforman una misma estructura
coherente e inseparable de las labores de carga y
descarga de naves y artefactos navales que operan en
la Zona Primaria del Puerto, por lo que,
consecuencialmente, los trabajadores que allí se
desempeñan en labores propias de la actividad
portuaria, son trabajadores portuarios.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 29.06.2022, remite Informe de
Fiscalización Nº 807/2022/276
2) Correo electrónico, de 16.06.2022, remite Informe de
Fiscalización Nº 807/2022/311
3) Presentación, de 14.06.2022,
4) Ord. 1016, de 09.06.2022, Jefa Departamento
Jurídico y Fiscalía (S)
5) Presentación de 17.05.2022,
de la Unión
Portuaria Comunal Coronel.
6) Solicitud de 12.05.2022, de
de la Unión
Portuaria Comunal Coronel.
SANTIAGO, 0 6 JUL 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. UNIÓN PORTUARIA COMUNAL CORONEL.
Mediante la presentación citada en el antecedente 6), la interesada, solicita aplicar
el criterio sostenido en el Dictamen Nº 1979/82, respecto de los trabajadores que se
desempeñan en el Centro Logístico Coronel ubicado en el Fundo Manco, calificando dichas
labores de almacenamiento y acopio de mercancías parte de la unidad operativa- funcional
del Puerto Coronel, y, consecuencialmente, calificar como trabajadores portuarios a
quienes laboran en dichas instalaciones.
Cabe hacer presente que con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad,
se confirió traslado de su presentación a la empresa empleadora con el objeto de que
expusiera sus puntos de vista sobre el particular y aportara antecedentes, trámite que fue
evacuado a través del documento del antecedente 3, que, en síntesis, hace referencia al
pronunciamiento de este Servicio 4413/172 de 22.10.2003, además de tener presente lo
resuelto por esta repartición a través del Ord. 1700, de 23.06.2021.
Atendido el tenor de lo consultado en la presentación de origen, corresponde a esta
Dirección determinar si los trabajadores del caso tienen o no la calidad de trabajadores
portuarios, resultando aplicable a su respecto la preceptiva contemplada en el Párrafo 2°
del Título Il, arts. 133 y siguientes del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario en
los términos siguientes:
“Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y
descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de
naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los
recintos portuarios".
Por su parte, el Decreto 29, de 17.08.2020, que Modifica el Reglamento sobre
Trabajo Portuario, en su artículo 17, entrega a la Dirección del Trabajo la facultad para
determinar si una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, en los términos
siguientes:
“Para ser calificado como trabajador portuario, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de
la actividad portuaria.
b) Que esta actividad se realice a bordo de naves y artefactos navales que se
encuentren en los puertos de la República o en los recintos portuarios.
C) Ejecutar labores en alguna de las modalidades contractuales establecidas en el
inciso segundo del artículo 133 del Código del Trabajo.
d) Haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere
el inciso tercero del artículo 133 del Código del Trabajo.
La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los
antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los requisitos
señalados anteriormente, como también si una determinada labor corresponde o no a
trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del
Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del Trabajo podrá considerar los distintos
modelos de producción que operen en cada recinto portuario.
d
Para lo anterior, la Dirección del Trabajo podrá tener en especial consideración,
además, entre otros antecedentes, los perfiles ocupacionales que se encuentren vigentes
en el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que se levanten,
adquieran o actualicen conforme a los procedimientos de la ley N° 20.267, que crea el
Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el estatuto de
capacitación y empleo, y sus reglamentos, de acuerdo a los requisitos definidos por el
organismo sectorial de competencias laborales correspondiente y otorgada por un Centro
de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditado en el Sistema de la
misma ley."
A su turno, en Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003, - que sistematiza la
jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario- esta Dirección ha sostenido que la
calidad de trabajador portuario está sujeta a la concurrencia de los tres requisitos siguientes:
a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la
actividad portuaria;
b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos
navales en los puertos del territorio nacional; y
c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo
133 del Código del Trabajo.
Con todo, en lo concerniente al requisito signado con la letra c) que antecede, el
mismo dictamen precisó que, la circunstancia que los trabajadores hayan cumplido con el
curso básico de seguridad en faenas portuarias, aparece más bien como un requisito
habilitante para desempeñar la actividad portuaria, y no como un requisito esencial o de
existencia del concepto de trabajador portuario.
Así, sobre la base de la doctrina institucional, es posible sostener que la calidad de
trabajador portuario se determina o define por dos elementos fundamentales: la función o
faena que desarrolla el trabajador y el espacio físico donde desarrolla dicha función o faena.
iene lugar.
Ahora bien, en consideración a la función o faena, el inciso 1º del artículo 133 del
Código del Trabajo, ya anotado, es claro al calificar como trabajadores portuarios a los que
realizan funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos
navales o en recintos portuarios, pero no es clara, sin embargo, cuando extiende dicha
calificación a los trabajadores que realizan las “demás faenas propias de la actividad
portuaria”.
Habida consideración de lo anterior, este Servicio mediante Dictamen Nº 5174/ 346,
de 11.12.2000, fijó el sentido y alcance de dicha expresión resolviendo que en ella “deberá
comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales
que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios
del país, que no siendo faenas de carga o descarga de naves y artefactos navales,
aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que
sin ellas se alteraría o afectaría la esencia de la actividad portuaria, tales como la
movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa
para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los
recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
Consecuencialmente, el referido dictamen fijó asimismo el alcance, del concepto de
trabajador portuario resolviendo que “son trabajadores portuarios los trabajadores que
cumplen funciones de carga y/ o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y
los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los
que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las
anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos
recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la
que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.
En ese orden de ideas, cabe notar que el legislador laboral para referirse al
trabajador portuario, no utilizó los términos "estiba y desestiba", conceptos reservados
exclusiva y restrictivamente a las maniobras que se llevan a cabo para la colocación
adecuada de la mercancía dentro del buque durante un viaje, de forma que el barco salga
del puerto, adrizados o sin escora. Por el contrario, utilizó un concepto mucho más amplio
extendiéndolo a las “funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias
de la actividad portuaria”, entendiéndose incorporadas también, al conjunto de operaciones
previas, cuya finalidad consiste en trasladar las mercancías entre la nave o artefacto naval
y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa.
Complementando lo anterior, el Dictamen Nº583/008, de 27.01.2016, dispuso que
“para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente a lo
establecido en el Código del Trabajo y al Decreto Nº 901, que Modifica el Decreto Nº 60 de
1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto Nº 48 de 1996 que
Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario, sino que además se deberán considerar los
distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los
medios mecánicos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba”. Atendido
especialmente, a la rápida evolución de los procesos productivos de la industria portuaria,
donde las operaciones de carga y descarga, se han ido especializando y modernizando con
el tiempo, quedando en desuso las antiguas formas de trabajo y dando paso a las nuevas
tecnologías o procesos.
Ahora bien, en cuanto al lugar o espacio físico en que deben prestarse los servicios,
cabe señalar que el concepto “recinto portuario” no ha sido definido por el legislador laboral,
razón por la cual esta Dirección por la vía administrativa ha precisado lo que debe
entenderse por tal en los siguientes términos: “el espacio terrestre legalmente determinado,
delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente que comprende los muelles frentes
de atraque, y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de
naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria"
Dictamen N°1186/013, de 22.03.2013.
Para efectos de obtener un mejor conocimiento de los hechos sobre los cuales cabe
pronunciarse, este Servicio conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Supremo
Nº 29, dispuso que una fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Coronel, verificara en
terreno las funciones y faenas que realizan los trabajadores consultados, las instalaciones,
su ubicación geográfica, las áreas operacionales destinadas a la carga y descarga como
las destinadas a la preparación de esos procesos, las áreas destinadas a la consolidación
y desconsolidación de la carga, los procesos que se desarrollan tanto en la Zona Primaria
del Puerto de Coronel, en bodega Las Camelias y en el Centro Logístico, procedimiento
investigativo que dio lugar a los informes de fiscalización Nºs 0807/2022/276 y
0807/2022/311, remitidos a esta Dirección a través de correos electrónicos de antecedentes
1) y 2).
Primero que todo, resulta necesario aclarar que los dependientes tanto del Centro
Logístico como del Puerto Coronel, tienen la misma dependencia funcional, la cual
corresponde a la Compañía del Puerto de Coronel S.A., RUT 79.895.330-3.
1 Modificado por Decreto Nº 29, de 17.08.2020, que actualiza y moderniza la normativa reglamentaria que
regula el trabajo portuario y el curso básico de seguridad de faenas portuarias.
Ahora bien, de los informes inspectivos ya citados, se desprende que el Puerto de
Coronel, es un puerto privado, ubicado geográficamente en la Bahía Coronel de la Comuna
del mismo nombre, cuya operación tanto, del muelle granelero, muelle norte y muelle sur,
se encuentran habilitadas a la Compañía Puerto Coronel S.A. por las Resoluciones C.P.
Coronel Ord. Nº 12600/255, de 13.11.2013, C.P. Coronel Ord. N° 12.250/01, de 30.05.2022
y C.P. Coronel Ord. N° 12.600/52, de 06.04.2016, respectivamente, siendo su
especialización los graneles sólidos, la carga y descarga de carbón; la carga y descarga de
productos del área forestal, el consolidado y desconsolidado de carga, los productos
químicos, graneles, chips madera y carga en general.
Por su parte, el Centro Logístico de Coronel, se ubica geográficamente en el Fundo
Manco S/N Ruta 160 By Pass Coronel, cuenta con instalaciones para el estacionamiento
de camiones, áreas de servicio para los conductores, oficinas, patios de almacenamiento
de contenedores, canchas de astilla y bodega de graneles.
Dicha plataforma logística, si bien no se ubica físicamente en dependencias del
Puerto aludido, su proceso productivo dice relación con labores portuarias, cuenta con
equipamiento necesario para llevar a cabo diversas actividades de recepción y almacenaje
de carga, tales como: i) recepción y despacho de contenedores con mercancía; ii) recepción
y despacho de contenedores vacíos; iii)recepción, almacenamiento y despacho de astillas;
iv)recepción, despacho y bodegaje de graneles y carga general no peligrosa; v) carga y
descarga de contenedores desde camiones; vi) fumigado de contenedores; vii) reparación
de contenedores y pesaje de camiones.
Brinda un servicio integral dedicado principalmente a empresas que prestan
servicios de transporte propio de la actividad portuaria, contando con un área logística
robusta, que aglutina procesos de recepción, registro, planificación, terminal para la
consolidación y desconsolidación de la carga, almacenaje y gestión de la carga, de manera
preminente en el proceso de la carga a exportar, operaciones que el Puerto de Coronel, por
razones de infraestructura y crecimiento operacional ya no puede concentrar, salvo
respecto de la carga que es embarcada en el corto plazo.
En su informe, la fiscalizadora actuante, verificó que, debido al aumento sostenido
de los procesos de carga, la empresa ha debido efectuar rotaciones de trabajadores desde
el recinto portuario al Centro Logístico, así como también ha contratado personal en forma
directa, para cubrir las necesidades operativas y administrativas que conlleva la gestión del
Centro, a lo anterior, cabe sumar a que, a partir del año 2020, la empresa desarrolló un
nuevo centro de consolidado y desconsolidado en el mismo lugar.
Consta del informe de fiscalización, que el Centro Logístico, opera como terminal
principalmente para las tareas de consolidado y desconsolidado de carga así como de
almacenaje.
Asimismo, se verificó que la carga almacenada en el Centro Logístico es
transportada desde el Puerto de manera mecanizada, utilizando camiones de empresas
contratistas, instrumento que asemeja al utilizado para transportar desde el Muelle
Granelero el carbón a Colbún, en este caso, a través de una correa o cinta transportadora.
Con respecto al flujo de la carga, en el caso de la desestiba, se obtiene que los
graneles sólidos una vez que llegan al Puerto y son descargados, pueden ser retirados
inmediatamente por el cliente o ser enviados a bodega del Centro Logístico para su
almacenaje y retiro programado.
En el caso de la estiba, si la carga cumple con la condición de tránsito inmediato, es
cargada directamente, de lo contrario, se realiza de manera programada, almacenándola
en las bodegas de Las Camelias, del Centro Logístico o del Puerto.
Cabe destacar, que el Puerto de Coronel además, ofrece a sus clientes un servicio
integral que incluye acopio de la carga, consolidación y traslado a la nave, como también el
servicio CFS – Container Freight Station, donde la carga que será exportada es recibida
para su consolidación en forma segura en contenedores, por su parte, la carga que será
importada es desconsolidada en forma segura desde el contenedor.
Es preciso aclarar que toda la mercancía que será exportada, debe ingresar
previamente al Centro Logístico para su registro, de ese modo, una vez que la carga es
revisada, registrada e ingresada al software operativo, el transportista es autorizado para
ingresar a la Zona Primaria del Puerto, donde recibe instrucciones para continuar con el
proceso de exportación.
Ahora bien, en lo concerniente a las labores materia de la solicitud que nos convoca,
es del caso indicar que, según se desprende de lo constatado en terreno por la fiscalizadora,
las funciones de Control de Tránsito (Gate Control Digitador Pregate), Operador de
Terminal Tractor (Operador de Tracto Camión), Pañolero, Supervisor Portuario y Tarjador,
se desarrollan en la Zona Primaria del Puerto de Coronel, siendo acciones o trabajos
inseparables de las funciones de carga o descarga de mercancía en naves y artefactos
navales, siendo indispensables para el acopio o almacenaje de la carga, porque concurren
de modo permanente en la revisión y recepción de esta, en el control de la documentación
aduanera para la exportación, en el traslado de contenedores, bultos y cargas durante el
proceso de carga y descarga, en la gestión de la recepción y el despacho de los
contenedores en las faenas de carga y embarque, en el acopio en el patio Stacking y en la
cuantificación y registro del estado de la carga en el instante en que esta es transferida
desde o hacia la nave.
Por su parte, las demás labores consultadas, y que se desarrollan en el Centro
Logístico, tales como Movilizado (Movilizador Graneles), Operador de cargador frontal,
Operador de Grúa Horquilla, Operador de Grúa Portacontenedores (Reach Stackedr), si
bien no se desarrollan en la Zona Primaria del Puerto, aparecen también como acciones o
trabajos inseparables de las funciones de carga o descarga de mercancía en naves y
artefactos navales, siendo indispensables para el acopio o almacenaje de la carga, al
concurrir de modo permanente en el apoyo y optimización de los procesos de recepción,
acopio, consolidación y despacho de esta, para la conducción de maquinaria pesada para
efectuar las labores de manejo de la carga a granel y su acomodo en forma eficiente, para
el traslado, acopio y consolidación de la carga en distintas faenas en el Centro Logístico y
para ordenar y optimizar los espacios.
Aclarado lo anterior, necesario es hacer referencia al Dictamen N°1979/82 de
11.05.2004, cuya aplicación se solicita por el interesado, cuya doctrina, en lo pertinente,
concluye que, para el caso del Puerto de Ventanas, al igual que en la presente situación,
las instalaciones del Terminal de Granos, Terminal Líquidos y de Carga General,
emplazados en el inmueble localizado al costado oriente de un camino público y destinadas
exclusivamente a las labores de almacenamiento y acopio, forman parte del recinto
portuario de Ventanas, no necesariamente por su ubicación geográfica, más o menos
cercana al mar y al muelle, sino por la unidad de actividades de naturaleza portuaria
desarrollada al interior de los mismos.
En ese orden, considerando el modelo de producción que opera en el Puerto de
Coronel, tanto en la Zona Primaria (recinto portuario), como en bodega Las Camelias y
Centro Logístico, es posible sostener que, este último, no obstante estar dividido
geográficamente, se encuentra igualmente comunicado y conectado operacional y
funcionalmente con la Zona Primaria del Puerto, concretamente para efectos de
almacenaje, consolidación o desconsolidación y acopio de la carga que ingresa al Centro
Logístico desde el Puerto de manera mecanizada, así como también respecto de la carga
que ingresa para su almacenaje, consolidación o desconsolidación en el caso de la
exportación.
La conclusión allegada, se encuentra en armonía con el concepto de recinto
portuario contenido en el Dictamen Nº4413/172, de 22.10.03, a saber: “.... el espacio
terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente,
que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se
efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o
funciones propias de la actividad portuaria.", idea que admite la posibilidad que el espacio
terrestre que alberga las funciones portuarias puede estar dividido geográficamente por
razones operacionales, en tanto aquellas estén comunicadas o conectadas funcionalmente,
entendiéndolas como una sola unidad destinada a realizar labores de carga y descarga de
mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria.
A mayor abundamiento, el artículo 53 de la Ley 19.542, que Moderniza el sector
Portuario Estatal, al referirse a “puerto”, "terminal” o “recinto portuario”, entiende asimilados
estos dos últimos, lo que se desprende de la forma en que el legislador construyó la
respectiva frase normativa.
En efecto, los elementos "terminal" y "recinto portuario" que se leen en el citado
precepto, se encuentra unidos por la conjunción disyuntiva "o" que, en este caso, denota la
idea de equivalencia entre ambos términos, resultando, en consecuencia, que, para el
legislador, “terminal” y "recinto portuario” tienen el mismo alcance.
Así las cosas, a la luz de los antecedentes reunidos, es posible sostener que el
espacio terrestre donde se desarrollan las labores portuarias del Puerto de Coronel,
incluidas las de almacenaje y acopio de carga, como también las relacionadas con los
procesos de exportación, se encuentra dividido geográficamente por razones
operacionales, organizativas y logísticas en la Primera Zona de Puerto y en el Centro
Logístico, conformando ambos una misma estructura funcional, coherente e inseparable de
las labores, de carga o descarga de mercancía en naves y artefactos navales.
Que verificándose esa unidad operacional y funcional y siendo las labores realizadas
aquellas definidas por la ley como faenas propias de la actividad portuaria, cabe entender
que los trabajadores que desarrollan las funciones señaladas en el presente informe, tienen
la calidad de trabajadores portuarios, siendo relevante considerar para el caso de la
especie, que la referida división geográfica se debe a las particulares circunstancias
observadas en la fiscalización ya comentada y que en extremo se resumen, en el hecho de
que el Puerto de Coronel no puede soportar la construcción de nuevas instalaciones en la
Zona Primaria, al punto que, no recurrir a la división material o territorial ya aludida, las
respectivas tareas portuarias no podrían ejecutarse o se tornarían significativamente
dificultosas.
No obstante, la faena, o funciones de carga o descarga que se desarrollen en el
Centro Logístico de Coronel, que sean transitorias, o a través de vehículos de tracción
propia, que tengan por objeto transportar o movilizar carga fuera del Centro Logístico no
constituirán trabajo portuario, como tampoco si estas funciones tienen por objeto el arriendo
de bodega para fines desconectados operacional o funcionalmente con el Puerto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, cúmpleme
informar a Ud. que, las labores de almacenaje y acopio de carga, así como también las
labores necesarias en los procesos de exportación de mercancía que se realizan en el
Centro Logístico de Coronel, funcional y operacionalmente conforman una misma
estructura coherente e inseparable de las labores de carga y descarga de naves y artefactos
navales que operan en la Zona Primaria del Puerto, por lo que, consecuencialmente, los
trabajadores que allí se desempeñan en labores propias de la actividad portuaria, son
trabajadores portuarios.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPÁRTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución
Jurídicó
Partes
Control
ierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E:S/K (579)2022
1147
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Trabajadores Portuarios. Recinto Portuario.
RESUMEN: Las labores de almacenaje y acopio de
carga, así como también las labores necesarias en los
procesos de exportación de mercancía que se realizan
en el Centro Logístico de Coronel, funcional y
operacionalmente conforman una misma estructura
coherente e inseparable de las labores de carga y
descarga de naves y artefactos navales que operan en
la Zona Primaria del Puerto, por lo que,
consecuencialmente, los trabajadores que allí se
desempeñan en labores propias de la actividad
portuaria, son trabajadores portuarios.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 29.06.2022, remite Informe de
Fiscalización Nº 807/2022/276
2) Correo electrónico, de 16.06.2022, remite Informe de
Fiscalización Nº 807/2022/311
3) Presentación, de 14.06.2022,
4) Ord. 1016, de 09.06.2022, Jefa Departamento
Jurídico y Fiscalía (S)
5) Presentación de 17.05.2022,
de la Unión
Portuaria Comunal Coronel.
6) Solicitud de 12.05.2022, de
de la Unión
Portuaria Comunal Coronel.
SANTIAGO, 0 6 JUL 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. UNIÓN PORTUARIA COMUNAL CORONEL.
Mediante la presentación citada en el antecedente 6), la interesada, solicita aplicar
el criterio sostenido en el Dictamen Nº 1979/82, respecto de los trabajadores que se
desempeñan en el Centro Logístico Coronel ubicado en el Fundo Manco, calificando dichas
labores de almacenamiento y acopio de mercancías parte de la unidad operativa- funcional
del Puerto Coronel, y, consecuencialmente, calificar como trabajadores portuarios a
quienes laboran en dichas instalaciones.
Cabe hacer presente que con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad,
se confirió traslado de su presentación a la empresa empleadora con el objeto de que
expusiera sus puntos de vista sobre el particular y aportara antecedentes, trámite que fue
evacuado a través del documento del antecedente 3, que, en síntesis, hace referencia al
pronunciamiento de este Servicio 4413/172 de 22.10.2003, además de tener presente lo
resuelto por esta repartición a través del Ord. 1700, de 23.06.2021.
Atendido el tenor de lo consultado en la presentación de origen, corresponde a esta
Dirección determinar si los trabajadores del caso tienen o no la calidad de trabajadores
portuarios, resultando aplicable a su respecto la preceptiva contemplada en el Párrafo 2°
del Título Il, arts. 133 y siguientes del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario en
los términos siguientes:
“Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y
descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de
naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los
recintos portuarios".
Por su parte, el Decreto 29, de 17.08.2020, que Modifica el Reglamento sobre
Trabajo Portuario, en su artículo 17, entrega a la Dirección del Trabajo la facultad para
determinar si una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, en los términos
siguientes:
“Para ser calificado como trabajador portuario, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de
la actividad portuaria.
b) Que esta actividad se realice a bordo de naves y artefactos navales que se
encuentren en los puertos de la República o en los recintos portuarios.
C) Ejecutar labores en alguna de las modalidades contractuales establecidas en el
inciso segundo del artículo 133 del Código del Trabajo.
d) Haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere
el inciso tercero del artículo 133 del Código del Trabajo.
La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los
antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los requisitos
señalados anteriormente, como también si una determinada labor corresponde o no a
trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del
Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del Trabajo podrá considerar los distintos
modelos de producción que operen en cada recinto portuario.
d
Para lo anterior, la Dirección del Trabajo podrá tener en especial consideración,
además, entre otros antecedentes, los perfiles ocupacionales que se encuentren vigentes
en el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que se levanten,
adquieran o actualicen conforme a los procedimientos de la ley N° 20.267, que crea el
Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el estatuto de
capacitación y empleo, y sus reglamentos, de acuerdo a los requisitos definidos por el
organismo sectorial de competencias laborales correspondiente y otorgada por un Centro
de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditado en el Sistema de la
misma ley."
A su turno, en Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003, - que sistematiza la
jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario- esta Dirección ha sostenido que la
calidad de trabajador portuario está sujeta a la concurrencia de los tres requisitos siguientes:
a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la
actividad portuaria;
b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos
navales en los puertos del territorio nacional; y
c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo
133 del Código del Trabajo.
Con todo, en lo concerniente al requisito signado con la letra c) que antecede, el
mismo dictamen precisó que, la circunstancia que los trabajadores hayan cumplido con el
curso básico de seguridad en faenas portuarias, aparece más bien como un requisito
habilitante para desempeñar la actividad portuaria, y no como un requisito esencial o de
existencia del concepto de trabajador portuario.
Así, sobre la base de la doctrina institucional, es posible sostener que la calidad de
trabajador portuario se determina o define por dos elementos fundamentales: la función o
faena que desarrolla el trabajador y el espacio físico donde desarrolla dicha función o faena.
iene lugar.
Ahora bien, en consideración a la función o faena, el inciso 1º del artículo 133 del
Código del Trabajo, ya anotado, es claro al calificar como trabajadores portuarios a los que
realizan funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos
navales o en recintos portuarios, pero no es clara, sin embargo, cuando extiende dicha
calificación a los trabajadores que realizan las “demás faenas propias de la actividad
portuaria”.
Habida consideración de lo anterior, este Servicio mediante Dictamen Nº 5174/ 346,
de 11.12.2000, fijó el sentido y alcance de dicha expresión resolviendo que en ella “deberá
comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales
que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios
del país, que no siendo faenas de carga o descarga de naves y artefactos navales,
aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que
sin ellas se alteraría o afectaría la esencia de la actividad portuaria, tales como la
movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa
para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los
recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
Consecuencialmente, el referido dictamen fijó asimismo el alcance, del concepto de
trabajador portuario resolviendo que “son trabajadores portuarios los trabajadores que
cumplen funciones de carga y/ o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y
los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los
que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las
anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos
recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la
que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.
En ese orden de ideas, cabe notar que el legislador laboral para referirse al
trabajador portuario, no utilizó los términos "estiba y desestiba", conceptos reservados
exclusiva y restrictivamente a las maniobras que se llevan a cabo para la colocación
adecuada de la mercancía dentro del buque durante un viaje, de forma que el barco salga
del puerto, adrizados o sin escora. Por el contrario, utilizó un concepto mucho más amplio
extendiéndolo a las “funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias
de la actividad portuaria”, entendiéndose incorporadas también, al conjunto de operaciones
previas, cuya finalidad consiste en trasladar las mercancías entre la nave o artefacto naval
y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa.
Complementando lo anterior, el Dictamen Nº583/008, de 27.01.2016, dispuso que
“para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente a lo
establecido en el Código del Trabajo y al Decreto Nº 901, que Modifica el Decreto Nº 60 de
1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto Nº 48 de 1996 que
Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario, sino que además se deberán considerar los
distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los
medios mecánicos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba”. Atendido
especialmente, a la rápida evolución de los procesos productivos de la industria portuaria,
donde las operaciones de carga y descarga, se han ido especializando y modernizando con
el tiempo, quedando en desuso las antiguas formas de trabajo y dando paso a las nuevas
tecnologías o procesos.
Ahora bien, en cuanto al lugar o espacio físico en que deben prestarse los servicios,
cabe señalar que el concepto “recinto portuario” no ha sido definido por el legislador laboral,
razón por la cual esta Dirección por la vía administrativa ha precisado lo que debe
entenderse por tal en los siguientes términos: “el espacio terrestre legalmente determinado,
delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente que comprende los muelles frentes
de atraque, y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de
naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria"
Dictamen N°1186/013, de 22.03.2013.
Para efectos de obtener un mejor conocimiento de los hechos sobre los cuales cabe
pronunciarse, este Servicio conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Supremo
Nº 29, dispuso que una fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Coronel, verificara en
terreno las funciones y faenas que realizan los trabajadores consultados, las instalaciones,
su ubicación geográfica, las áreas operacionales destinadas a la carga y descarga como
las destinadas a la preparación de esos procesos, las áreas destinadas a la consolidación
y desconsolidación de la carga, los procesos que se desarrollan tanto en la Zona Primaria
del Puerto de Coronel, en bodega Las Camelias y en el Centro Logístico, procedimiento
investigativo que dio lugar a los informes de fiscalización Nºs 0807/2022/276 y
0807/2022/311, remitidos a esta Dirección a través de correos electrónicos de antecedentes
1) y 2).
Primero que todo, resulta necesario aclarar que los dependientes tanto del Centro
Logístico como del Puerto Coronel, tienen la misma dependencia funcional, la cual
corresponde a la Compañía del Puerto de Coronel S.A., RUT 79.895.330-3.
1 Modificado por Decreto Nº 29, de 17.08.2020, que actualiza y moderniza la normativa reglamentaria que
regula el trabajo portuario y el curso básico de seguridad de faenas portuarias.
Ahora bien, de los informes inspectivos ya citados, se desprende que el Puerto de
Coronel, es un puerto privado, ubicado geográficamente en la Bahía Coronel de la Comuna
del mismo nombre, cuya operación tanto, del muelle granelero, muelle norte y muelle sur,
se encuentran habilitadas a la Compañía Puerto Coronel S.A. por las Resoluciones C.P.
Coronel Ord. Nº 12600/255, de 13.11.2013, C.P. Coronel Ord. N° 12.250/01, de 30.05.2022
y C.P. Coronel Ord. N° 12.600/52, de 06.04.2016, respectivamente, siendo su
especialización los graneles sólidos, la carga y descarga de carbón; la carga y descarga de
productos del área forestal, el consolidado y desconsolidado de carga, los productos
químicos, graneles, chips madera y carga en general.
Por su parte, el Centro Logístico de Coronel, se ubica geográficamente en el Fundo
Manco S/N Ruta 160 By Pass Coronel, cuenta con instalaciones para el estacionamiento
de camiones, áreas de servicio para los conductores, oficinas, patios de almacenamiento
de contenedores, canchas de astilla y bodega de graneles.
Dicha plataforma logística, si bien no se ubica físicamente en dependencias del
Puerto aludido, su proceso productivo dice relación con labores portuarias, cuenta con
equipamiento necesario para llevar a cabo diversas actividades de recepción y almacenaje
de carga, tales como: i) recepción y despacho de contenedores con mercancía; ii) recepción
y despacho de contenedores vacíos; iii)recepción, almacenamiento y despacho de astillas;
iv)recepción, despacho y bodegaje de graneles y carga general no peligrosa; v) carga y
descarga de contenedores desde camiones; vi) fumigado de contenedores; vii) reparación
de contenedores y pesaje de camiones.
Brinda un servicio integral dedicado principalmente a empresas que prestan
servicios de transporte propio de la actividad portuaria, contando con un área logística
robusta, que aglutina procesos de recepción, registro, planificación, terminal para la
consolidación y desconsolidación de la carga, almacenaje y gestión de la carga, de manera
preminente en el proceso de la carga a exportar, operaciones que el Puerto de Coronel, por
razones de infraestructura y crecimiento operacional ya no puede concentrar, salvo
respecto de la carga que es embarcada en el corto plazo.
En su informe, la fiscalizadora actuante, verificó que, debido al aumento sostenido
de los procesos de carga, la empresa ha debido efectuar rotaciones de trabajadores desde
el recinto portuario al Centro Logístico, así como también ha contratado personal en forma
directa, para cubrir las necesidades operativas y administrativas que conlleva la gestión del
Centro, a lo anterior, cabe sumar a que, a partir del año 2020, la empresa desarrolló un
nuevo centro de consolidado y desconsolidado en el mismo lugar.
Consta del informe de fiscalización, que el Centro Logístico, opera como terminal
principalmente para las tareas de consolidado y desconsolidado de carga así como de
almacenaje.
Asimismo, se verificó que la carga almacenada en el Centro Logístico es
transportada desde el Puerto de manera mecanizada, utilizando camiones de empresas
contratistas, instrumento que asemeja al utilizado para transportar desde el Muelle
Granelero el carbón a Colbún, en este caso, a través de una correa o cinta transportadora.
Con respecto al flujo de la carga, en el caso de la desestiba, se obtiene que los
graneles sólidos una vez que llegan al Puerto y son descargados, pueden ser retirados
inmediatamente por el cliente o ser enviados a bodega del Centro Logístico para su
almacenaje y retiro programado.
En el caso de la estiba, si la carga cumple con la condición de tránsito inmediato, es
cargada directamente, de lo contrario, se realiza de manera programada, almacenándola
en las bodegas de Las Camelias, del Centro Logístico o del Puerto.
Cabe destacar, que el Puerto de Coronel además, ofrece a sus clientes un servicio
integral que incluye acopio de la carga, consolidación y traslado a la nave, como también el
servicio CFS – Container Freight Station, donde la carga que será exportada es recibida
para su consolidación en forma segura en contenedores, por su parte, la carga que será
importada es desconsolidada en forma segura desde el contenedor.
Es preciso aclarar que toda la mercancía que será exportada, debe ingresar
previamente al Centro Logístico para su registro, de ese modo, una vez que la carga es
revisada, registrada e ingresada al software operativo, el transportista es autorizado para
ingresar a la Zona Primaria del Puerto, donde recibe instrucciones para continuar con el
proceso de exportación.
Ahora bien, en lo concerniente a las labores materia de la solicitud que nos convoca,
es del caso indicar que, según se desprende de lo constatado en terreno por la fiscalizadora,
las funciones de Control de Tránsito (Gate Control Digitador Pregate), Operador de
Terminal Tractor (Operador de Tracto Camión), Pañolero, Supervisor Portuario y Tarjador,
se desarrollan en la Zona Primaria del Puerto de Coronel, siendo acciones o trabajos
inseparables de las funciones de carga o descarga de mercancía en naves y artefactos
navales, siendo indispensables para el acopio o almacenaje de la carga, porque concurren
de modo permanente en la revisión y recepción de esta, en el control de la documentación
aduanera para la exportación, en el traslado de contenedores, bultos y cargas durante el
proceso de carga y descarga, en la gestión de la recepción y el despacho de los
contenedores en las faenas de carga y embarque, en el acopio en el patio Stacking y en la
cuantificación y registro del estado de la carga en el instante en que esta es transferida
desde o hacia la nave.
Por su parte, las demás labores consultadas, y que se desarrollan en el Centro
Logístico, tales como Movilizado (Movilizador Graneles), Operador de cargador frontal,
Operador de Grúa Horquilla, Operador de Grúa Portacontenedores (Reach Stackedr), si
bien no se desarrollan en la Zona Primaria del Puerto, aparecen también como acciones o
trabajos inseparables de las funciones de carga o descarga de mercancía en naves y
artefactos navales, siendo indispensables para el acopio o almacenaje de la carga, al
concurrir de modo permanente en el apoyo y optimización de los procesos de recepción,
acopio, consolidación y despacho de esta, para la conducción de maquinaria pesada para
efectuar las labores de manejo de la carga a granel y su acomodo en forma eficiente, para
el traslado, acopio y consolidación de la carga en distintas faenas en el Centro Logístico y
para ordenar y optimizar los espacios.
Aclarado lo anterior, necesario es hacer referencia al Dictamen N°1979/82 de
11.05.2004, cuya aplicación se solicita por el interesado, cuya doctrina, en lo pertinente,
concluye que, para el caso del Puerto de Ventanas, al igual que en la presente situación,
las instalaciones del Terminal de Granos, Terminal Líquidos y de Carga General,
emplazados en el inmueble localizado al costado oriente de un camino público y destinadas
exclusivamente a las labores de almacenamiento y acopio, forman parte del recinto
portuario de Ventanas, no necesariamente por su ubicación geográfica, más o menos
cercana al mar y al muelle, sino por la unidad de actividades de naturaleza portuaria
desarrollada al interior de los mismos.
En ese orden, considerando el modelo de producción que opera en el Puerto de
Coronel, tanto en la Zona Primaria (recinto portuario), como en bodega Las Camelias y
Centro Logístico, es posible sostener que, este último, no obstante estar dividido
geográficamente, se encuentra igualmente comunicado y conectado operacional y
funcionalmente con la Zona Primaria del Puerto, concretamente para efectos de
almacenaje, consolidación o desconsolidación y acopio de la carga que ingresa al Centro
Logístico desde el Puerto de manera mecanizada, así como también respecto de la carga
que ingresa para su almacenaje, consolidación o desconsolidación en el caso de la
exportación.
La conclusión allegada, se encuentra en armonía con el concepto de recinto
portuario contenido en el Dictamen Nº4413/172, de 22.10.03, a saber: “.... el espacio
terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente,
que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se
efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o
funciones propias de la actividad portuaria.", idea que admite la posibilidad que el espacio
terrestre que alberga las funciones portuarias puede estar dividido geográficamente por
razones operacionales, en tanto aquellas estén comunicadas o conectadas funcionalmente,
entendiéndolas como una sola unidad destinada a realizar labores de carga y descarga de
mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria.
A mayor abundamiento, el artículo 53 de la Ley 19.542, que Moderniza el sector
Portuario Estatal, al referirse a “puerto”, "terminal” o “recinto portuario”, entiende asimilados
estos dos últimos, lo que se desprende de la forma en que el legislador construyó la
respectiva frase normativa.
En efecto, los elementos "terminal" y "recinto portuario" que se leen en el citado
precepto, se encuentra unidos por la conjunción disyuntiva "o" que, en este caso, denota la
idea de equivalencia entre ambos términos, resultando, en consecuencia, que, para el
legislador, “terminal” y "recinto portuario” tienen el mismo alcance.
Así las cosas, a la luz de los antecedentes reunidos, es posible sostener que el
espacio terrestre donde se desarrollan las labores portuarias del Puerto de Coronel,
incluidas las de almacenaje y acopio de carga, como también las relacionadas con los
procesos de exportación, se encuentra dividido geográficamente por razones
operacionales, organizativas y logísticas en la Primera Zona de Puerto y en el Centro
Logístico, conformando ambos una misma estructura funcional, coherente e inseparable de
las labores, de carga o descarga de mercancía en naves y artefactos navales.
Que verificándose esa unidad operacional y funcional y siendo las labores realizadas
aquellas definidas por la ley como faenas propias de la actividad portuaria, cabe entender
que los trabajadores que desarrollan las funciones señaladas en el presente informe, tienen
la calidad de trabajadores portuarios, siendo relevante considerar para el caso de la
especie, que la referida división geográfica se debe a las particulares circunstancias
observadas en la fiscalización ya comentada y que en extremo se resumen, en el hecho de
que el Puerto de Coronel no puede soportar la construcción de nuevas instalaciones en la
Zona Primaria, al punto que, no recurrir a la división material o territorial ya aludida, las
respectivas tareas portuarias no podrían ejecutarse o se tornarían significativamente
dificultosas.
No obstante, la faena, o funciones de carga o descarga que se desarrollen en el
Centro Logístico de Coronel, que sean transitorias, o a través de vehículos de tracción
propia, que tengan por objeto transportar o movilizar carga fuera del Centro Logístico no
constituirán trabajo portuario, como tampoco si estas funciones tienen por objeto el arriendo
de bodega para fines desconectados operacional o funcionalmente con el Puerto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, cúmpleme
informar a Ud. que, las labores de almacenaje y acopio de carga, así como también las
labores necesarias en los procesos de exportación de mercancía que se realizan en el
Centro Logístico de Coronel, funcional y operacionalmente conforman una misma
estructura coherente e inseparable de las labores de carga y descarga de naves y artefactos
navales que operan en la Zona Primaria del Puerto, por lo que, consecuencialmente, los
trabajadores que allí se desempeñan en labores propias de la actividad portuaria, son
trabajadores portuarios.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPÁRTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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