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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 583/8 de 2016

27 ene 2016

Trabajador Portuario; Calificación; Faenas propias de la actividad portuaria; Sentido y Alcance

Regímenes especiales

Lo que resuelve

Fija sentido y alcance del artículo 133 inciso 1° del Código del Trabajo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

S/K (256) 2016

ORD Nº: 0583 / 008 /

MAT.: Trabajador Portuario; Calificación; Faenas propias de la actividad portuaria; Sentido y Alcance;

RDIC.:Fija sentido y alcance del artículo 133 inciso 1° del Código del Trabajo.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES.: Dictámenes N°5174/346 de 11.12.2000; N°4413/172 de 22.10.2003 y N°971/19 de 26.02.2015

CONCORDANCIAS:Artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo

SANTIAGO, 27.01.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A :JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar del sentido y alcance al artículo 133 inciso 1° del Código del Trabajo, en especial al concepto"demás faenas propias de la actividad portuaria".

Lo anterior surge con ocasión de los cambios experimentados en los puertos nacionales a partir del proceso de modernización portuaria con la dictación de la ley N°19.542 y al incremento de las solicitudes de pronunciamiento recibidas por esta Institución respecto a clarificar y determinar la calidad de trabajadores portuarios.

Cabe señalar, que debido a la rápida evolución de los procesos productivos de la industria portuaria, el trabajo de los estibadores se ha ido especializando y modernizando con el tiempo y de esta manera, las antiguas formas de trabajo han ido quedando en desuso, debido a las nuevas tecnologías.

Asimismo, cabe tener presente que la labor portuaria actualmente se desarrolla bajo distintos modelos de operaciones para la carga y descarga de diferentes tipos de mercadería. Así, en un mismo puerto podemos encontrar que, en cada frente de atraque las operaciones van a ser diversas, dependiendo del tipo carga que se reciba, encontrando frentes de atraque de carga general, frentes de atraque especialistas en carga frigorizada, o frentes de atraque que reciben granel liquido o sólido, etc.

De acuerdo a las razones antes expuestas, se hace necesario actualizar y complementar la actual doctrina administrativa de este Servicio en relación de la materia de que se trata, pues esta última no permite dar cuenta de la realidad existente en el nuevo trabajo portuario.

Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer término, que de acuerdo a lo resuelto por este Servicio en dictamen N°4413/172 de 22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

El referido dictamen fija, asimismo, el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133 del Código del Trabajo señalando que revisten tal carácter"los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Cabe hacer presente que, en el aludido dictamen, esta Dirección fijó el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla general, debe entenderse por tal toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario, incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.

Sobre el particular, preciso es señalar que este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 1539/90 de 17.05.02, ha sostenido que la sola circunstancia que un trabajador labore al interior de los recintos portuarios no es suficiente para calificar su labor como propia de trabajador portuario, toda vez que, según lo resuelto por dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, y dictamen N° 4413/172 de 22.10.2003, para desempeñar tales labores se requiere:

a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria;

b) Que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y

c) Que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.

De esta forma, aquellas labores que no sean de carga o descarga de una nave o artefacto naval o propias de la actividad portuaria pueden ser realizadas por trabajadores que no tengan la calidad de portuarios.

En lo concerniente al requisito signado con la letra c) que antecede, cabe indicar que la circunstancia que los trabajadores hayan cumplido con el curso básico de seguridad en faenas portuarias aparece más bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario.

A la luz de lo expuesto, resulta posible afirmar que las normas contenidas en el artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo que regula elContrato de los Trabajadores Portuarios Eventuales y el Decreto N°90, que"Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", solo son aplicables a los dependientes que se desempeñan exclusivamente en los recintos portuarios, en labores propias de la estiba y desestiba de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria.

Por el contrario, dichas normas no serían aplicables a quienes, desempeñándose accidental o accesoriamente en los puertos, lo hacen también en otro tipo de faenas o servicios.

En relación con esta materia, de la definición de contenida en el artículo 133 inciso 1° se colige que es trabajador portuario quien realiza funciones de carga y descarga de mercancías ydemás faenas propias de la actividad portuaria, cualquiera que sea la función que realice dentro del recinto portuario, dado que el concepto de trabajador portuario deriva de las labores que desempaña y del lugar en que ellas se efectúan.

Por otro lado, faena y función son, expresiones sinónimas o, en otros términos, las"demás faenas propias de la actividad portuaria"a que alude el artículo 133del Código del Trabajo constituyen un tipo o especie de función que desarrollan los trabajadores portuarios.

La utilización por parte del legislador del adverbio"demás"denota, en opinión del suscrito, que se han equiparado las funciones de carga y descarga de mercancías con las otras faenas propias de la actividad portuaria, señalado que todas ellas constituyen funciones o faenas propias de los trabajadores portuarios.

A mayor abundamiento, y reforzando el presente análisis, cabe sostener que de aceptarse que faenas y funciones no son términos sinónimos, se llegaría al absurdo de concluir que el reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, antes aludido, sería aplicable únicamente a los trabajadores que realizan las"demás faenas propias de la actividad portuaria"y no a quienes efectúan "funciones de carga y descarga de mercancías", toda vez que el título del referido reglamento alude, al establecer su ámbito de aplicación, a"faenas portuarias", juicio que resulta imposible de sustentar.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que"Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario",sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/GMS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones.

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajojornada trabajo, duración, choferes y auxiliares buses interurbanos, servicios interurbanos pasajeros, personal a bordo ferrocarriles, personal choferes vehículos carga terrestre interurbana, existencia, descansos y tiempos espera, descanso a bordo o en tierra, espera a bordo en lugares trabajo, tiempos espera, pagos, choferes vehículos carga terrestre, periodo conducción, personal choferes y auxiliares servicio transporte rural colectivo pasajeros,

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Dictámenes concordantes

Citado por 4 pronunciamientos posteriores

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