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ORD. N°1700
Trabajadores Portuarios;
Normas citadas
- codigo de comercio, articulo 917
- codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
- decreto 90 de 24.06.2000, articulo 1
- decreto 90 de 24.06.2000, articulo 22
- ley 19.542, articulo 53
Dictámenes concordantes
- dictamen 3764/186 de 09.10.2001
- dictamen 538/8, 27.01.2016
- dictamen 626/43 de 05.02.1997
- ordinario 1700, 23.06.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.20682 (290) 2021
1700
ORD:
ACTUACIÓN:
Reconsideración de dictamen N°3764/186 de
09.10.2001.
MATERIA:
Trabajo Portuario.
RESUMEN:
Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen
N°3764/186 de 09.10.2001.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2021 de Jefa Unidad de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2) Correo electrónico de 15.04.2021 de Gabriel
Miranda Schleyer, abogado de Unidad de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
3) Ord. N°76, de 25.02.2021, de Inspección Provincial
del Trabajo de Coronel;
4) Presentación de 17.02.2021 de Sindicato de
Empresas Coronel Container Terminal S.A.;
Sindicato N°2 de empresa Coronel Container
Terminal S.A.; Sindicato de trabajadores marítimos
portuarios de Coronel; Sindicato N°1 de marítimos
portuarios, profesionales interempresas y ramas
similares eventuales del puerto de Coronel;
Sindicato N°1 de estibadores del puerto de Coronel
y Sindicato de trabajadores N°1 de la empresa
Portuaria Coronel S.A.
FUENTES:
Artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.
Artículo 917, Código de Comercio.
Artículo 53, Ley N°19.542.
Artículos 1° y 22, Decreto N°90 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social de 24.06.2000, que
"Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto
N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo
Portuario".
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s 0626/043 de 06.02.1997, 3764/186 de
09.10.2001 y 538/8 de 27.01.2016.
SANTIAGO,
23 JUN 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE EMPRESAS CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A.
SINDICATO N°2 DE EMPRESA CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A.
SINDICATO DE TRABAJADORES MARÍTIMOS PORTUARIOS DE
CORONEL
SINDICATO N°1 DE MARÍTIMOS PORTUARIOS, PROFESIONALES
INTEREMPRESAS Y RAMAS SIMILARES EVENTUALES DEL PUERTO
DE CORONEL
SINDICATO N°1 DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE CORONEL
SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 DE LA EMPRESA PORTUARIA
CORONEL S.A.
CHACABUCO N°333, DEPARTAMENTO N°1313
fernandoalonsocortesm@gmail.com
CONCEPCIÓN
Mediante presentación de organizaciones sindicales individualizadas en el
antecedente 4), se ha solicitado a este Servicio la reconsideración de los Dictámenes
N°s0626/043 de 06.02.1997 y 3764/186 de 09.10.2001. En sus argumentaciones,
los requirentes destacan principalmente que ambos pronunciamientos jurídicos
dejan en una posición asimétrica a trabajadores portuarios y a trabajadores
extraportuarios -debido a la aplicación de distintos estatutos jurídico laborales- lo que
perjudicaría a estos últimos, y que conllevaría a una serie de diferencias prácticas,
ya que ambos tipos de dependientes realizan iguales labores, pero en sectores
físicos distintos.
A juicio de ellos, el sentido interpretativo vigente va en contra de la
reglamentación internacional que rige a la materia, además de ir en contra del
principio de primacía de la realidad, ya que ambos conceptos, de trabajo portuario y
extraportuario, debiesen tener un tratamiento equivalente, y, por tanto, se les debiera
aplicar las mismas reglas a ambos tipos de trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a ustedes lo siguiente:
El Dictamen N°0626/043 de 06.02.1997, en lo pertinente, expresa lo
siguiente:
“3) Concepto de recinto portuario y extraportuario.
(...) es necesario hacer presente que atendidos los cambios
legislativos y tecnológicos acaecidos a partir de 1981 en la actividad
portuaria del país es preciso referirse a nuevos conceptos utilizados
en el sector, cuales son recinto y trabajador extraportuario' para aludir
a aquellos lugares que encontrándose fuera del puerto propiamente
tal son considerados como una extensión de éste dado que en ellos
se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras
propias de la actividad portuaria y a los trabajadores que ejecutan
tales labores en dichos sitios.
Cabe señalar que la utilización de los términos aludidos obedece
solamente al criterio de diferenciar el sitio o recinto en que prestan
servicios los respectivos trabajadores pero en ningún caso alcanza a
alterar la condición jurídica de ‘trabajadores portuarios’ que les
corresponde (...)
4) Concepto de trabajador portuario y extraportuario.
(..) Por ‘trabajador extraportuario’, se entiende aquel que realiza
funciones de carga y descarga de mercaderías y demás faenas
propias de la actividad portuaria en aquellos lugares que se
encuentran fuera del puesto (sic) propiamente tal y que se consideran
como una extensión del mismo”.
Por su parte, el Dictamen N°3764/186 de 09.10.2001, que reconsideró
el pronunciamiento antes transcrito, dispuso lo siguiente:
“... la citada ley Nº 19.542, modificando la estructura marítimo
portuaria existente en el país, entregó una parte del área portuaria en
concesión a empresas privadas, conservando un área estatal y
definiendo en el artículo 53 lo que debe entenderse por ‘puerto,
terminal o recinto portuario’ en los siguientes términos: ‘es un área
litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la
instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida,
atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de
movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios
a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras,
de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y
construcción o reparación de naves'.
A la luz de la definición legal precedentemente anotada esta Dirección
estima que actualmente, bajo el imperio de la legislación vigente, no
parece adecuado considerar a aquellos lugares que se encuentran
fuera del recinto portuario propiamente tal y en los que se desarrollan
labores de carga o descarga de mercaderías u otras faenas propias
de la actividad portuaria, como extensiones del puerto o recintos
extraportuarios y, consecuencialmente, tampoco resulta apropiado
calificar a los trabajadores que prestan servicios en dichos lugares
como trabajadores extraportuarios y someterlos a la misma normativa
laboral que a los portuarios, como se resolvió anteriormente, cuando
existían una normativa laboral y una estructura portuaria diferentes,
según ya se señaló”.
Como se desprende del dictamen antes citado, el motivo de reconsideración
del Dictamen N°0626/043 de 06.02.1997, fue la promulgación de la Ley N°19.542,
de 19.12.1997, que “Moderniza el Sector Portuario Estatal” del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Dicho cuerpo normativo, entre otras materias,
crea el concepto de “recinto portuario” delimitándolo exclusivamente al "área litoral",
esto es, a un espacio que pertenece a la orilla o costa del mar, demarcada por
condiciones físicas o artificiales aptas para la instalación de una infraestructura
destinada a la realización de las operaciones que señala, las cuales no pueden
efectuarse en un lugar que se encuentre ubicado fuera del recinto portuario
propiamente tal. De esta forma, pareció inadecuado mantener el concepto de
"recinto extraportuario", que fue elaborado únicamente para satisfacer las
necesidades del sector en un momento determinado de su evolución histórica.
Otro de los argumentos esgrimidos por el Dictamen N°3764/186, fue la serie
de inconvenientes prácticos y jurídicos que representaría el mantener la vigencia
del concepto de "trabajador extraportuario". Ello por cuanto en la práctica, se les
obligaba a estos dependientes el cumplimiento de requisitos propios y exclusivos
de los trabajadores portuarios. Tal es el caso, por ejemplo, de la "nombrada",
(regulada en el artículo 143 del Código del Trabajo y en el artículo 22 del Decreto
N°90 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 24.06.2000, que aprueba el
texto refundido del Reglamento de Trabajo Portuario), la cual corresponde a un
instrumento de aplicación exclusiva a los trabajadores portuarios por medio del cual
se faculta a la Autoridad Marítima a ejercer un control efectivo de ingreso y
permanencia dentro de los recintos portuarios.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia administrativa vigente, contenida
en el Dictamen N°538/8 del 27.01.2016, establece que para poder ser categorizado
como trabajador portuario, la persona debe cumplir con los siguientes requisitos, a
saber:
a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas
propias de la actividad portuaria;
b) Realizar las funciones antes mencionadas en los recintos portuarios o a
bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional;
y
c) Cumplir con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que
alude el artículo 133 inciso 3° del Código del Trabajo.
Sumado a lo anterior, las normas reguladoras del trabajo portuario
(contenidas tanto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, como
también en su reglamento regulado en el Decreto N°90 antes mencionado), solo
son aplicables a los dependientes que se desempeñan exclusivamente al interior de
los recintos portuarios. En efecto, solo dichos trabajadores pueden ser contratados
por las empresas de muellaje, que a su vez son las únicas entidades, conforme al
artículo 136 del Código del Trabajo, que pueden realizar labores de estiba y
desestiba de mercancías (actividad regulada en el artículo 917 inciso 3° del Código
de Comercio y en el artículo 1° letra “e)” del mencionado Decreto N°90) u otras
faenas propias de la actividad en puertos nacionales.
De esta forma, esta Dirección concluye que los antecedentes aportados por
los requirentes no alteran los principios jurídicos expuestos en los Dictámenes cuya
reconsideración se pretende.
En atención a lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración de la
doctrina institucional.
Por tanto, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que se rechaza la solicitud
de reconsideración de los DictámenesN°s0626/043 de 06.02.1997 y 3764/186 de
09.10.2001, por encontrarse éstos plenamente ajustados a Derecho.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
E DIRECTORA auiohe17 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
R
LILAA MARÍA JEREZ/ARÉVALO 2 3 JUN 2021
CHIL ABOGADA
DIRECTORADEL TRABAJO OFICINA DE PARTES
JDTP/LBP/GMS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Sindicato de Empresas Coronel Container Terminal S.A.
Sindicato N°2 de empresa Coronel Container Terminal S.A.
Sindicato de trabajadores marítimos portuarios de Coronel
Sindicato N°1 de marítimos portuarios, profesionales interempresas y ramas similares eventuales del puerto de
Coronel
Sindicato N°1 de estibadores del puerto de Coronel
Sindicato de trabajadores N°1 de la empresa Portuaria Coronel S.A.
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.20682 (290) 2021
1700
ORD:
ACTUACIÓN:
Reconsideración de dictamen N°3764/186 de
09.10.2001.
MATERIA:
Trabajo Portuario.
RESUMEN:
Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen
N°3764/186 de 09.10.2001.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2021 de Jefa Unidad de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2) Correo electrónico de 15.04.2021 de Gabriel
Miranda Schleyer, abogado de Unidad de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
3) Ord. N°76, de 25.02.2021, de Inspección Provincial
del Trabajo de Coronel;
4) Presentación de 17.02.2021 de Sindicato de
Empresas Coronel Container Terminal S.A.;
Sindicato N°2 de empresa Coronel Container
Terminal S.A.; Sindicato de trabajadores marítimos
portuarios de Coronel; Sindicato N°1 de marítimos
portuarios, profesionales interempresas y ramas
similares eventuales del puerto de Coronel;
Sindicato N°1 de estibadores del puerto de Coronel
y Sindicato de trabajadores N°1 de la empresa
Portuaria Coronel S.A.
FUENTES:
Artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.
Artículo 917, Código de Comercio.
Artículo 53, Ley N°19.542.
Artículos 1° y 22, Decreto N°90 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social de 24.06.2000, que
"Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto
N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo
Portuario".
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s 0626/043 de 06.02.1997, 3764/186 de
09.10.2001 y 538/8 de 27.01.2016.
SANTIAGO,
23 JUN 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE EMPRESAS CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A.
SINDICATO N°2 DE EMPRESA CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A.
SINDICATO DE TRABAJADORES MARÍTIMOS PORTUARIOS DE
CORONEL
SINDICATO N°1 DE MARÍTIMOS PORTUARIOS, PROFESIONALES
INTEREMPRESAS Y RAMAS SIMILARES EVENTUALES DEL PUERTO
DE CORONEL
SINDICATO N°1 DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE CORONEL
SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 DE LA EMPRESA PORTUARIA
CORONEL S.A.
CHACABUCO N°333, DEPARTAMENTO N°1313
fernandoalonsocortesm@gmail.com
CONCEPCIÓN
Mediante presentación de organizaciones sindicales individualizadas en el
antecedente 4), se ha solicitado a este Servicio la reconsideración de los Dictámenes
N°s0626/043 de 06.02.1997 y 3764/186 de 09.10.2001. En sus argumentaciones,
los requirentes destacan principalmente que ambos pronunciamientos jurídicos
dejan en una posición asimétrica a trabajadores portuarios y a trabajadores
extraportuarios -debido a la aplicación de distintos estatutos jurídico laborales- lo que
perjudicaría a estos últimos, y que conllevaría a una serie de diferencias prácticas,
ya que ambos tipos de dependientes realizan iguales labores, pero en sectores
físicos distintos.
A juicio de ellos, el sentido interpretativo vigente va en contra de la
reglamentación internacional que rige a la materia, además de ir en contra del
principio de primacía de la realidad, ya que ambos conceptos, de trabajo portuario y
extraportuario, debiesen tener un tratamiento equivalente, y, por tanto, se les debiera
aplicar las mismas reglas a ambos tipos de trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a ustedes lo siguiente:
El Dictamen N°0626/043 de 06.02.1997, en lo pertinente, expresa lo
siguiente:
“3) Concepto de recinto portuario y extraportuario.
(...) es necesario hacer presente que atendidos los cambios
legislativos y tecnológicos acaecidos a partir de 1981 en la actividad
portuaria del país es preciso referirse a nuevos conceptos utilizados
en el sector, cuales son recinto y trabajador extraportuario' para aludir
a aquellos lugares que encontrándose fuera del puerto propiamente
tal son considerados como una extensión de éste dado que en ellos
se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras
propias de la actividad portuaria y a los trabajadores que ejecutan
tales labores en dichos sitios.
Cabe señalar que la utilización de los términos aludidos obedece
solamente al criterio de diferenciar el sitio o recinto en que prestan
servicios los respectivos trabajadores pero en ningún caso alcanza a
alterar la condición jurídica de ‘trabajadores portuarios’ que les
corresponde (...)
4) Concepto de trabajador portuario y extraportuario.
(..) Por ‘trabajador extraportuario’, se entiende aquel que realiza
funciones de carga y descarga de mercaderías y demás faenas
propias de la actividad portuaria en aquellos lugares que se
encuentran fuera del puesto (sic) propiamente tal y que se consideran
como una extensión del mismo”.
Por su parte, el Dictamen N°3764/186 de 09.10.2001, que reconsideró
el pronunciamiento antes transcrito, dispuso lo siguiente:
“... la citada ley Nº 19.542, modificando la estructura marítimo
portuaria existente en el país, entregó una parte del área portuaria en
concesión a empresas privadas, conservando un área estatal y
definiendo en el artículo 53 lo que debe entenderse por ‘puerto,
terminal o recinto portuario’ en los siguientes términos: ‘es un área
litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la
instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida,
atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de
movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios
a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras,
de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y
construcción o reparación de naves'.
A la luz de la definición legal precedentemente anotada esta Dirección
estima que actualmente, bajo el imperio de la legislación vigente, no
parece adecuado considerar a aquellos lugares que se encuentran
fuera del recinto portuario propiamente tal y en los que se desarrollan
labores de carga o descarga de mercaderías u otras faenas propias
de la actividad portuaria, como extensiones del puerto o recintos
extraportuarios y, consecuencialmente, tampoco resulta apropiado
calificar a los trabajadores que prestan servicios en dichos lugares
como trabajadores extraportuarios y someterlos a la misma normativa
laboral que a los portuarios, como se resolvió anteriormente, cuando
existían una normativa laboral y una estructura portuaria diferentes,
según ya se señaló”.
Como se desprende del dictamen antes citado, el motivo de reconsideración
del Dictamen N°0626/043 de 06.02.1997, fue la promulgación de la Ley N°19.542,
de 19.12.1997, que “Moderniza el Sector Portuario Estatal” del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Dicho cuerpo normativo, entre otras materias,
crea el concepto de “recinto portuario” delimitándolo exclusivamente al "área litoral",
esto es, a un espacio que pertenece a la orilla o costa del mar, demarcada por
condiciones físicas o artificiales aptas para la instalación de una infraestructura
destinada a la realización de las operaciones que señala, las cuales no pueden
efectuarse en un lugar que se encuentre ubicado fuera del recinto portuario
propiamente tal. De esta forma, pareció inadecuado mantener el concepto de
"recinto extraportuario", que fue elaborado únicamente para satisfacer las
necesidades del sector en un momento determinado de su evolución histórica.
Otro de los argumentos esgrimidos por el Dictamen N°3764/186, fue la serie
de inconvenientes prácticos y jurídicos que representaría el mantener la vigencia
del concepto de "trabajador extraportuario". Ello por cuanto en la práctica, se les
obligaba a estos dependientes el cumplimiento de requisitos propios y exclusivos
de los trabajadores portuarios. Tal es el caso, por ejemplo, de la "nombrada",
(regulada en el artículo 143 del Código del Trabajo y en el artículo 22 del Decreto
N°90 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 24.06.2000, que aprueba el
texto refundido del Reglamento de Trabajo Portuario), la cual corresponde a un
instrumento de aplicación exclusiva a los trabajadores portuarios por medio del cual
se faculta a la Autoridad Marítima a ejercer un control efectivo de ingreso y
permanencia dentro de los recintos portuarios.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia administrativa vigente, contenida
en el Dictamen N°538/8 del 27.01.2016, establece que para poder ser categorizado
como trabajador portuario, la persona debe cumplir con los siguientes requisitos, a
saber:
a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas
propias de la actividad portuaria;
b) Realizar las funciones antes mencionadas en los recintos portuarios o a
bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional;
y
c) Cumplir con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que
alude el artículo 133 inciso 3° del Código del Trabajo.
Sumado a lo anterior, las normas reguladoras del trabajo portuario
(contenidas tanto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, como
también en su reglamento regulado en el Decreto N°90 antes mencionado), solo
son aplicables a los dependientes que se desempeñan exclusivamente al interior de
los recintos portuarios. En efecto, solo dichos trabajadores pueden ser contratados
por las empresas de muellaje, que a su vez son las únicas entidades, conforme al
artículo 136 del Código del Trabajo, que pueden realizar labores de estiba y
desestiba de mercancías (actividad regulada en el artículo 917 inciso 3° del Código
de Comercio y en el artículo 1° letra “e)” del mencionado Decreto N°90) u otras
faenas propias de la actividad en puertos nacionales.
De esta forma, esta Dirección concluye que los antecedentes aportados por
los requirentes no alteran los principios jurídicos expuestos en los Dictámenes cuya
reconsideración se pretende.
En atención a lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración de la
doctrina institucional.
Por tanto, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que se rechaza la solicitud
de reconsideración de los DictámenesN°s0626/043 de 06.02.1997 y 3764/186 de
09.10.2001, por encontrarse éstos plenamente ajustados a Derecho.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
E DIRECTORA auiohe17 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
R
LILAA MARÍA JEREZ/ARÉVALO 2 3 JUN 2021
CHIL ABOGADA
DIRECTORADEL TRABAJO OFICINA DE PARTES
JDTP/LBP/GMS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Sindicato de Empresas Coronel Container Terminal S.A.
Sindicato N°2 de empresa Coronel Container Terminal S.A.
Sindicato de trabajadores marítimos portuarios de Coronel
Sindicato N°1 de marítimos portuarios, profesionales interempresas y ramas similares eventuales del puerto de
Coronel
Sindicato N°1 de estibadores del puerto de Coronel
Sindicato de trabajadores N°1 de la empresa Portuaria Coronel S.A.