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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5156/346 de 1998

27 oct 1998

Jornada de trabajo Sistema de turnos Legalidad. Jornada de trabajo Distribución.

Sistemas excepcionales de jornadaJornada de trabajo

Lo que resuelve

Resulta jurídicamente improcedente la distribución de una jornada semanal de trabajo que implique laborar más de seis días y otorgar el día de descanso semanal al octavo día de ésta.

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Texto completo

ORD. Nº5156/346

MAT.: Jornada de trabajo Sistema de turnos Legalidad. Jornada de trabajo Distribución.

RDIC.: Resulta jurídicamente improcedente la distribución de una jornada semanal de trabajo que implique laborar más de seis días y otorgar el día de descanso semanal al octavo día de ésta.

ANT.: Presentación de 03.09.98, de COTIACH .

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 28 y 36.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº6.101-282, de 19.10.94; Ord. Nº 5.501-263 de 15.09.94.

FECHA: 27/10/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, EL TURISMO, LA GASTRO-HOTELERIA, DERIVADOS Y SIMILARES

Mediante documento del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia jurídica de los descansos otorgados en un sistema de trabajo compuesto de ocho turnos nocturnos seguidos de 23:00 a 07:00 horas diarias con un día de descanso, seguidos de 12 días con turno de 15:00 a 23:00 horas los cinco primeros días y de 23:00 a 07:00 horas, los restantes.

Sobre el particular cumplo con informar a Uds. que el inciso primero del artículo 28 del Código del Trabajo preceptúa:

El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días .

De la norma precitada se colige que la determinación del número de días en que se distribuirá la jornada semanal de trabajo ha sido entregada por el legislador al acuerdo de las partes, limitándose la ley a fijar tanto el mínimo como el máximo de días que puede abarcar dicha distribución.

Al respecto cabe señalar que este Servicio en dictamen Nº 6.101-282, de 19.10.94, ha precisado que por la expresión semana, debe entenderse aquella que dura un período continuo de siete días, sin que sea necesario que se extienda de lunes a domingo.

Ello implica que la semana no tiene por qué coincidir, necesariamente, con la semana calendario, esto es, la que comienza el día lunes, de modo tal, que no existe impedimento para que las partes acuerden distribuir la jornada semanal en forma distinta de aquéllas .

A mayor abundamiento, esta Dirección en dictamen Nº 5.501-263 de 15.09.94, cuya fotocopia se acompaña, ha precisado que la oportunidad en que debe otorgarse el descanso compensatorio por las labores realizadas en día domingo, corresponderá al séptimo día, esto es, inmediatamente después de los seis días continuos de trabajo que el artículo precitado permite como máximo semanalmente.

Ahora bien, en lo que respecta a la duración de este descanso semanal, cabe señalar que el artículo 36 del Código del Trabajo dispone:

El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación de los turnos de trabajo .

De la norma precitada fluye que la duración del descanso semanal, cualquiera que sea el régimen de distribución, ha sido fijado por el legislador prescindiendo del concepto de día calendario, señalando expresamente que el descanso, sea domingo o festivo, debe iniciarse a las 21 horas del día que antecede al día domingo o festivo y terminar a las 6 horas del día siguiente.

Se infiere asimismo, que sólo en el caso que en la respectiva empresa se hubiere convenido un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán parte de aquellas horas que abarca el descanso compensatorio comprender a que se ha hecho alusión.

Esta norma de excepción se traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de turnos rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y 24:00 horas del día anterior al de descanso compensatorio, o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.

No obstante lo anotado precedente, cabe señalar que la excepción en estudio no significa en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios entre las 0:00 horas del día en que se hace uso del descanso compensatorio y las 0:00 horas del día siguiente a éste, teniendo presente que tal posibilidad no importaría una alteración horaria, como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso compensatorio, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.

En estas circunstancias, posible es concluir que si bien la jornada del día que antecede a uno de descanso compensatorio puede extenderse después de las 21:00 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del correspondiente día de descanso compensatorio.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, examinado el sistema de turnos a la luz de los párrafos que anteceden, lleva a concluir forzosamente que no se da cumplimiento a lo previsto por el legislador en el artículo 28 del Código del Trabajo, toda vez que la jornada semanal de trabajo en cuestión excede del máximo de seis días establecido en dicha norma, sin otorgar un día de descanso compensatorio al séptimo día.

En efecto, el régimen de siete turnos nocturnos de 23:00 a 07:00 horas, planteado en la consulta supera largamente el máximo semanal legalmente permitido, comprendiendo incluso las primeras siete horas del octavo día de trabajo, el cual es anterior al único de descanso.

Igual situación se produce respecto de los doce días de trabajo contínuo que siguen al de descanso antes citado, y que están distribuidos en cinco turnos diarios de 15:00 a 23:00 horas, seguidos ocho turnos nocturnos de 23:00 a O7:00, razón por la cual debe concluirse que resulta jurídicamente improcedente la oportunidad en que se otorgan tales descansos, que como asimismo, y su establecimiento implica una clara infracción a la normativa vigente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones efectuadas, cumplo con informar a Uds. que resulta jurídicamente improcedente la distribución de una jornada semanal de trabajo que implique laborar más de seis días y otorgar el día de descanso semanal al octavo día de ésta.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

jornada trabajo, sistema turnos, legalidad, distribución,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5501/263 de 15.09.1994
  • dictamen 6101/282, 19.10.1994

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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1) No existe impedimento legal en que las partes de la rela­ción laboral convengan una jornada bisemanal ordinaria de 96 horas distribuidas en 10, 11 ó 12 días. 2) La distribución de dicho máximo en el número de días señalado en el punto anterior, sólo será posible en la medida que el sistema garantice un descanso de…