Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5177/197 de 2004
13 dic 2004
Organizaciones sindicales.Disolución.Patrimonio Sindical.Destino.
Lo que resuelve
En virtud de lo dispuesto por el inciso final de la norma prevista por el artículo 259 del Código del Trabajo, una vez disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella organización sindical que señalen sus estatutos y en el evento que se haya omitido tal mención, será el Presidente de la República quien determinará la organización sindical beneficiaria.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.13763(1305)/2004
ORD. Nº 5177/197
MATE.: Organizaciones sindicales.Disolución.Patrimonio Sindical.Destino.
RDIC .: En virtud de lo dispuesto por el inciso final de la norma prevista por el artículo 259 del Código del Trabajo, una vez disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella organización sindical que señalen sus estatutos y en el evento que se haya omitido tal mención, será el Presidente de la República quien determinará la organización sindical beneficiaria.
ANT.: 1)Pase Nº460, de 15.11.2002, de Jefe Dpto. Relaciones Laborales.
2)Presentación de 28.10.2004, de directiva Sindicato de Trabajadores Nº5 de Empresa Compañía Chilena de Distribución Eléctrica S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 259.
Código Civil, artículo 19.
SANTIAGO, 13.12.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑORES [nombre reservado] Y [nombre reservado]
SINDICATO Nº5 DE EMPRESA CHILECTRA S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine el sentido y alcance de la norma prevista por el inciso 3º del artículo 259 del Código del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto, mediante la reforma de sus estatutos, el Sindicato recurrente, estableció que una vez disuelta la organización, su patrimonio pasaría al Club Social y Deportivo Tracción Eléctrica, en calidad de beneficiario, cláusula ésta observada por la Dirección Regional del Trabajo de Santiago, que sugiere modificarla, instituyendo como beneficiaria a una organización sindical o consignando expresamente que el Presidente de la República será el que determine cuál será la organización sindical beneficiaria.
Agregan que, en su opinión, de la lectura de la norma en referencia no aparece claro que constituya una obligación señalar como beneficiario de los bienes del Sindicato que representan a otra organización sindical, sino que a aquella entidad que señalen sus estatutos, por acuerdo mayoritario de sus afiliados y, sólo en el evento de omitirse tal designación,, será el Presidente de la República el que determine la organización beneficiaria.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 259 del Código del Trabajo, dispone:
"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esta mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria."
De la norma legal transcrita precedentemente se infiere que las organizaciones sindicales están facultadas para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.
Se colige, asimismo, que el patrimonio sindical es de dominio exclusivo de la organización y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados, y que sus bienes no pueden pasar a dominio de éstos ni aun en el caso de disolución de la entidad.
Por último, de la norma en comento se desprende que una vez disuelta una organización sindical, su patrimonio debe pasar a aquélla que señalen sus estatutos y en el evento de omitirse tal designación, será el Presidente de la República el que determine cuál será la organización sindical beneficiaria.
Ahora bien, para determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición legal contemplada por el inciso final del artículo antes transcrito y comentado, en orden a establecer si la designación de la entidad beneficiaria del patrimonio de una organización sindical, que ésta efectúe en sus estatutos, debe recaer necesariamente en una organización sindical, cabe recurrir a la norma de hermenéutica legal contenida en el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, según la cual, "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
Conforme a lo anterior, resulta indiscutible que la disposición legal en estudio, cuando establece, en lo pertinente, que "Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos", exige que la designación de la entidad beneficiaria efectuada por una organización sindical en sus estatutos, recaiga, a su vez, en una organización sindical, por cuanto, si el legislador utilizó la expresión "aquella", luego del sustantivo "organización sindical", lo hizo con la inequívoca intención de reemplazar dicho término por un pronombre. Ello, por razones gramaticales, con el objeto de no repetir el referido concepto dentro de una misma oración, para evitar así, incurrir en una redundancia de palabras o pleonasmo.
De este modo, la circunstancia antes anotada en nada obsta al establecimiento de la real intención del legislador, que se desprende de la sola lectura de la norma en comento, cual es, la de determinar que sólo podrá ser beneficiaria del patrimonio de una organización sindical disuelta, una entidad de la misma naturaleza, esto es, una organización sindical que aquél designe en sus estatutos o la que determine el Presidente de la República, en el evento de no existir tal mención.
A mayor abundamiento, lo anterior se confirma si se considera que con anterioridad a la introducción del precepto en estudio por la ley Nº19.069, de 1991, la normativa laboral no establecía limitación alguna al respecto, disponiendo que el patrimonio de una organización sindical se destinará al objeto que señalen sus estatutos y sólo a falta de mención expresa, tal decisión correspondería al Presidente de la República, evento en el cual, la única limitación se traducía en la obligación de aquél de designar como beneficiaria a una persona jurídica que no persiga fines de lucro, mismo requisito que, en virtud de lo dispuesto por el antiguo inciso 2º del artículo 207 del Código del Trabajo, actualmente derogado, que establecía que las organizaciones sindicales no podrán tener fines de lucro, este Servicio, mediante dictamen Nº3598/105, de 06.05.91, hizo aplicable a la propia organización sindical, debiendo señalar en sus estatutos, como beneficiaria al momento de su disolución, a una persona jurídica sin fines de lucro.
Posteriormente, la ley 19.069, introdujo la norma en estudio, no sólo con el objetivo de promover la actividad sindical, sino que también, para impedir que los bienes de las organizaciones sindicales pasaran al dominio de sus asociados, aun en el caso de disolución de la entidad, permitiendo sólo la designación como beneficiaria de dicho patrimonio a otra organización sindical, impidiendo de esta forma, que, por la vía del traspaso de los bienes sindicales a una entidad distinta, pueda burlarse la prohibición legal contemplada en el inciso primero de la disposición legal analizada.
En estas circunstancias, lo antes expuesto obliga a concluir que, en virtud de lo dispuesto por el inciso final de la norma prevista por el citado artículo 259, una vez disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a la organización sindical que señalen sus estatutos y, en el evento que se haya omitido tal mención, será el Presidente de la República quien determinará la organización sindical beneficiaria.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, en virtud de lo dispuesto por el inciso final de la norma prevista por el artículo 259 del Código del Trabajo, una vez disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella organización sindical que señalen sus estatutos y, en el evento que se haya omitido tal mención, será el Presidente de la República quien determinará la organización sindical beneficiaria.
Saluda atentamente a Ud.
MARCELO ALBORNOZ DERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.
Lexis Nexis
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