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Dirección del TrabajoDictamen3 de diciembre de 2003

ORD. Nº 5232/233

Trabajadores Portuarios; Concepto;

Lo que resuelve

Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o " atracadores" de naves son trabajadores portuarios. Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº2968/142, de 06.08.01, de esta Dirección.

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2968/142 de 06.08.2001
  • dictamen 4413/172 de 22.10.2003
  • dictamen 5232/233 de 13.12.2003

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5232/233
MATE.: Trabajadores Portuarios. Concepto.
RDIC.: Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o " atracadores" de naves son trabajadores portuarios.
Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº2968/142, de 06.08.01, de esta Dirección.
ANT.: 1)Pase Nº 360, de 24.10.03, del Departamento Jurídico.
2) Pase nº 2607, de 18.10.01, de la señora Directora del Trabajo
3) Presentación de 16-10-01, de la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G.
FUENTES:
Código del Trabajo artículo 133, inciso 1º.
CONCORDANCIAS :
Dictamen Nº 4413/ 172, de 22.10.03.
SANTIAGO, 03.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. BELTRAN SAEZ
CAMARA MARITIMA Y PORTUARIA DE CHILE A. G.
BLANCO Nº 869 PISO 2.
VALPARAISO/
Mediante la presentación del antecedente 3) se solicita la reconsideración del dictamen Nº 2968/142, de 06.08.01, que resuelve que "Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o "atracadores" de naves son trabajadores portuarios".
La solicitud se funda, principalmente, en que la faena de amarrador no estaría necesaria, directa e inseparablemente vinculada a la faena de movilización de la carga y sería, además, una actividad totalmente separable de la función de carga y descarga de mercancías.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que, como es de su conocimiento, esta Dirección se abocó al estudio de diversos temas generales relativos al trabajo portuario, análisis a raíz del cual se emitió el dictamen citado en la concordancia, que reiteró la doctrina contenida en el pronunciamiento impugnado en lo relativo a cuáles son los elementos o circunstancias que determinan la calidad de trabajador portuario, requisitos éstos que concurren tratándose de los trabajadores que desempeñan la labor que nos ocupa.
De esta suerte, no resulta procedente acceder a la reconsideración solicitada, máximo si se considera que los argumentos en que se funda dicho requerimiento no son suficientes para modificar la referida doctrina, toda vez que la labor que efectúan los " amarradores " o " atracadores " de naves es parte indispensable del proceso de carga o descarga de las mismas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº2968/142, de 06.08.2001, reiterándose, por tanto, la doctrina contenida en él.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/EAH
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis
I.P.T. Arica e Iquique I
I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II
I.P.T. Coquimbo IV
I.P.T. Valparaíso V
I.P.T. Talcahuano VIII
I.P.T. Puerto Montt X
- I.P.T. Puerto Aysén XI
- I.P.T. Punta Arenas XII
trabajadores portuarios, concepto,

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