Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2235 de 2019
18 jun 2019
Trabajadores Portuarios; Sistema Control del Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria; Jornada de Trabajo; Amarradores
Regímenes especialesJornada de trabajo
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Lo que resuelve
Los dependientes por los que se consulta, que se desempeñan como amarradores en: a) Terminal multioperado Empresa Portuaria Antofagasta, Sitios 1, 2 y 3, b) Terminal Puerto Mejillones Sitio Nº 1, c) Terminal Marítimo Interacid Sitios 1 y 2, d) Terminal Puerto TGN, e) Terminal Marítimo GNL Mejillones, f) Muelle Minera Centinela, en la medida que las características de sus funciones permita calificarlos como trabajadores portuarios, les resultarían aplicables las reglas sobre extensión de la jornada laboral, contenidas en el artículo 137 letra b) del Código del Trabajo.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 17210 (2379) 2018
E 18491 (2449) 2018
ORD.:2235
MAT.: Trabajadores Portuarios; Sistema Control del Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria; Jornada de Trabajo; Amarradores;
RORD.: Los dependientes por los que se consulta, que se desempeñan como amarradores en: a) Terminal multioperado Empresa Portuaria Antofagasta, Sitios 1, 2 y 3, b) Terminal Puerto Mejillones Sitio Nº 1, c) Terminal Marítimo Interacid Sitios 1 y 2, d) Terminal Puerto TGN, e) Terminal Marítimo GNL Mejillones, f) Muelle Minera Centinela, en la medida que las características de sus funciones permita calificarlos como trabajadores portuarios, les resultarían aplicables las reglas sobre extensión de la jornada laboral, contenidas en el artículo 137 letra b) del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.04.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
2) Ordinarios Nº1212 de 07.11.2018 y Nº 1158/2018 de 22.10.2018, de Director Regional del Trabajo (S) Antofagasta
3) Presentaciones de 31.10.2018 y 01.10.2018, de doña [nombre reservado], Gerente General T-Metal SpA
SANTIAGO, 18.06.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : [nombre reservado]
GERENTE GENERAL T-METAL SPA
[domicilio reservado], TORRE EMPRESARIAL
ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 3), ha formulado diversas preguntas referidas a la jornada de trabajo de los dependientes que se desempeñan como amarradores en: a) Terminal multioperado Empresa Portuaria Antofagasta, Sitios 1, 2 y 3, b) Terminal Puerto Mejillones Sitio Nº1, c) Terminal Marítimo Interacid Sitios 1 y 2, d) Terminal Puerto TGN, e) Terminal Marítimo GNL Mejillones, f) Muelle Minera Centinela.
En particular, consulta si les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 137 letra b) del Código del Trabajo, en lo referido a la extensión mínima de 4 horas de la jornada de trabajo, toda vez que en el caso de los dependientes por los que se consulta, las maniobras tendrían una duración entre 30 minutos a 2 horas.
Al respecto, cabe informar que conforme a la doctrina institucional vigente, la calidad de trabajador portuario se determina observando la concurrencia de dos circunstancias, la función o faena que se desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar (Dictamen Nº5174/346 11.12.2000).
Ahora bien, tratándose de las labores de amarre y atraco, éstas se encuentran directa e indisolublemente relacionadas con la carga y descarga entre el recinto portuario y la nave, por tal razón, se ha determinado que los amarradores son trabajadores portuarios, ya sea que dicha actividad la ejecuten de forma permanente o eventual, y en el caso de estos últimos, teniendo o no un convenio de provisión de puestos de trabajo (Dict Nº2968/142 de 06.08.2001 y Nº5232/233 de 03.12.2003).
De lo anterior se desprende que el contrato de los trabajadores portuarios se rige por reglas especiales, entre ellas, la contenida en el artículo 137 letra b) del Código del Trabajo, que al efecto consigna:
"Art. 137. El contrato a que se refiere este párrafo estará sujeto además a las siguientes reglas especiales:
b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará por turno, tendrá la duración que las partes convengan y no podrá ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas diarias".
De lo anterior se infiere que, los contratos de trabajo de los dependientes por los que se consulta -que desempeñan la labor de "amarradores"- deben contemplar un régimen de jornada con una extensión mínima de 4 horas.
Ahora bien, dicha jornada laboral debe ser pactada por las partes de la relación laboral, y dentro de ese período el empleador ejercer sus facultades de administración tendientes a cubrir eficientemente las operaciones portuarias.
En el mismo sentido, la reglamentación de la actividad portuaria, en particular en lo relativo a las condiciones laborales, exige el cumplimiento de medidas de control referidas al ingreso y salida de los recintos portuarios, materia que está contenida en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.
En efecto, según Resolución Exenta Nº2.065 de 30.11.2017, se debe registrar en el SCCNLP, los ingresos y permanencia a los recintos portuarios en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 133 del Código del Trabajo, materia que se encuentra sometida a la fiscalización de la autoridad marítima.
Con todo, este Servicio mantiene en su página web material informativo para el correcto uso de la plataforma SCCNLP, en los que mediante material audiovisual se explica detalladamente la forma de ingreso y modificación de nombradas, y el ingreso o modificaciones a la jornada.
Por lo anterior, cabe precisar que existe diferencia entre la marcación de la jornada y el movimiento. La primera, consiste en el registro de asistencia del trabajador y que debe ser enviada por el empleador al SCCNLP, en tanto que, el movimiento es el registro de toda persona que entre y salga del recinto portuario, por lo tanto, la responsabilidad del envío de esta última recae en la empresa concesionaria o propietaria del puerto.
En lo referido a las demás consultas planteadas, relacionadas con la aplicación concreta de las normas sobre jornada laboral, no resulta posible emitir pronunciamiento sin contar con los antecedentes fácticos que permitan evaluar la situación jurídica específica. No obstante aquello, se adjunta para su conocimiento copia de Ordinario Nº5250 de 13.10.2010, que se pronuncia sobre el sistema de horas extraordinarias aplicables respecto a los trabajadores portuarios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted, que los dependientes por los que se consulta, que se desempeñan como amarradores en: a) Terminal multioperado Empresa Portuaria Antofagasta, Sitios 1, 2 y 3, b) Terminal Puerto Mejillones Sitio Nº1, c) Terminal Marítimo Interacid Sitios 1 y 2, d) Terminal Puerto TGN, e) Terminal Marítimo GNL Mejillones, f) Muelle Minera Centinela, en la medida que las características de sus funciones permita calificarlos como trabajadores portuarios, les resultarían aplicables las reglas sobre extensión de la jornada laboral, contenidas en el artículo 137 letra b) del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/PRC
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
trabajadores portuarios, sistema control cumplimiento normativa laboral portuaria, jornada trabajo, amarradores,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2968/142, de 06.08.2001 · Trabajadores Portuarios. Concepto
- Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000 · 1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de…
- Dictamen N° 5232/233, de 03.12.2003 · Trabajadores Portuarios; Concepto
- ordinario 5250, 13.10.2010
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 40, de 10.01.2022 · Normativas laborales portuarias; Sistema de control cumplimiento normas
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
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1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
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