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ORD. N°40
Normativas laborales portuarias; Sistema de control cumplimiento normas;
Normas citadas
- Decreto Supremo 90, 24.01.2000
- codigo de comercio, articulo 917
- codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
Dictámenes concordantes
- dictamen 5174/346 de 11.12.2000
- ordinario 2235, 18.06.2019
- ordinario 40, 10.01.2022
Texto
Trabajo Direccián del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 175622 (1429) 2021 040
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Sistema de Cumplimiento de la Normativa Laboral
Portuaria
RESUMEN:
Los trabajadores que no revisten la calidad de
trabajadores portuarios y deben ingresar y
permanecer en los recintos portuarios, conforme a
lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 133 del
Código del Trabajo y la doctrina de este Servicio,
deberán ser registrados en el Sistema de Control
de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria
como parte de los movimientos existentes en el
recinto portuario, lo que deberá efectuarse por la
empresa concesionaria o propietaria del puerto.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 28.12.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Ord. N°488 de 18.10.2021 de Inspector
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
3. Correo electrónico de 07.10.2021 de Sr.
Gerente de Recursos
Humanos INCHCAPE Shipping Service BV
Chile Limitada.
SANTIAGO, 1 0 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
INCHCAPE SHIPPING SERVICE BV CHILE LIMITADA
Mediante presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento para determinar si la empresa que representa, dedicada al
agenciamiento de naves, se encuentra afecta al Sistema de Control de
que prestan servicios al interior de recintos portuarios. Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria y debe registrar a los trabajadores
Manifiesta que la labor de agenciamiento es parte de los servicios que
requiere toda nave que arriba a un puerto, por tal razón, los agentes de nave realizan
parte de sus labores dentro de las instalaciones portuarias, como gestión de bienes
y de servicios hacia la nave, inspecciones, traslado de tripulantes o trámites ante
las autoridades. En definitiva, les corresponde la coordinación de diversos servicios
que requieren las naves, como lanchas, remolcadores y amarradores, contando con
personal destinado al transporte de pasajeros, y a la entrada y salida de tripulantes.
Considerando lo anterior, expone que las funciones de la empresa son
totalmente distintas a las de muellaje, estiba y desestiba, al tenor del inciso 3° del
artículo 917 del Código de Comercio, circunstancia que estima relevante puesto
que, el Decreto Supremo N°90 de 24.01.2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión
de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria. Social, aplica solo a las empresas de dichas características en lo referido al Sistema
Concluye su presentación manifestando que los trabajadores de una agencia
de nave no son trabajadores portuarios y, por lo tanto, considera necesario precisar
si la empresa debe estar dentro del Sistema de Control o, en su defecto, es de
responsabilidad de las empresas a las que prestan servicios incluirlos en cada puerto en el que operan.
primero del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario como Sobre el particular, es necesario prevenir que nuestro legislador, en el inciso
"(...) todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás
faenas propias de la actividad portuaria, tanto a borde de naves y artefactos navales
que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.".
N°5174/346 de 11.12.2000, previene que la calidad de trabajador portuario se De esta forma, la doctrina institucional vigente, contenida en Dictamen
determina observando la concurrencia de dos requisitos copulativos, por un lado,
atendiendo la función o faena que se desarrolla y el espacio físico en que esta tiene
lugar, debiendo cumplirse, en dicho caso, con el respectivo curso básico de
seguridad en faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo.
que desarrolla el trabajador deberá estarse a la labor que efectivamente realiza, a En este sentido, la doctrina citada advierte que respecto a la función o faena
saber, carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad
portuaria, independiente de la denominación que se asigne al cargo, debiendo
concluir, en consecuencia, que la calificación de una determinada función como
trabajo portuario requiere de un análisis casuístico y específico en cada caso,
naturaleza de la empresa que dispone dichos servicios. pudiendo detectarse, en dicho examen, eventuales irregularidades respecto a la
En este escenario se debe advertir que, a contrario sensu, todo aquel
trabajador que desarrolla sus labores al interior de los recintos portuarios pero que
no está directamente vinculado a la faena de movilización de la carga entre la nave
y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, no es
trabajador portuario conforme a lo doctrina institucional vigente contenida en
Dictamen N°5174/346, lo que resultará especialmente relevante a propósito de la consulta planteada
Considerando la prevención realizada, respecto a la calificación de
determinadas labores como trabajo portuario, en lo que respecta a la observancia
del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, es
necesario considerar lo dispuesto en el artículo 133 bis del Código del Trabajo:
“La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema
de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar
el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los
recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se
efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades
contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.".
En relación al Sistema de Control que coordina la Dirección del Trabajo, se
debe precisar que respecto a los trabajadores que eventualmente no tengan la
calidad de portuarios, la reglamentación de la actividad portuaria igualmente exige
el cumplimiento de medidas de control referidas al ingreso y permanencia en los
recintos portuarios, aspecto que se extrae de la norma reproducida y también de lo
consagrado en los incisos 4° y 5° del artículo 133 del Código del Trabajo:
"(...) El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será
seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona. controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y
Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas
concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las
empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las
Laboral Portuaria (...)" obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa
De esta forma, conforme a la disposición citada, en la Resolución Exenta
N°2.065 de 30.11.2017 se puntualiza que corresponderá registrar los “movimientos”
en el Sistema de Control, es decir, el control de los ingresos y la permanencia en
los recintos portuarios, tratándose de una materia que se encuentra bajo la
marcación de jornada que realizan los trabajadores portuarios. supervisión de la autoridad marítima, resultando ser distinto a lo que ocurre con la
Este Servicio, en Ord. N°2235 de 18.06.2019, precisa que existen diferencias
entre la marcación de la jornada y el movimiento. La primera, consiste en el registro
de asistencia del trabajador y debe ser enviada por el empleador al Sistema de
Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, en tanto que, el
movimiento es el registro de toda persona que entre y salga del recinto portuario,
por lo tanto, será responsabilidad de la empresa concesionaria o propietaria del
puerto el envío de esta información.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, los trabajadores que no revisten la calidad de trabajadores
portuarios y deben ingresar y permanecer en los recintos portuarios, conforme a lo
dispuesto en el inciso 4° del artículo 133 del Código del Trabajo y la doctrina de este
Servicio, deberán ser registrados en el Sistema de Control de Cumplimiento de la
Normativa Laboral Portuaria como parte de los movimientos existentes en el recinto
portuario, lo que deberá efectuarse por la empresa concesionaria o propietaria del
puerto.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS P
ABOGADO J EF
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
JDTP/LBP/FNR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Control Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 175622 (1429) 2021 040
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Sistema de Cumplimiento de la Normativa Laboral
Portuaria
RESUMEN:
Los trabajadores que no revisten la calidad de
trabajadores portuarios y deben ingresar y
permanecer en los recintos portuarios, conforme a
lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 133 del
Código del Trabajo y la doctrina de este Servicio,
deberán ser registrados en el Sistema de Control
de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria
como parte de los movimientos existentes en el
recinto portuario, lo que deberá efectuarse por la
empresa concesionaria o propietaria del puerto.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 28.12.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Ord. N°488 de 18.10.2021 de Inspector
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
3. Correo electrónico de 07.10.2021 de Sr.
Gerente de Recursos
Humanos INCHCAPE Shipping Service BV
Chile Limitada.
SANTIAGO, 1 0 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
INCHCAPE SHIPPING SERVICE BV CHILE LIMITADA
Mediante presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento para determinar si la empresa que representa, dedicada al
agenciamiento de naves, se encuentra afecta al Sistema de Control de
que prestan servicios al interior de recintos portuarios. Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria y debe registrar a los trabajadores
Manifiesta que la labor de agenciamiento es parte de los servicios que
requiere toda nave que arriba a un puerto, por tal razón, los agentes de nave realizan
parte de sus labores dentro de las instalaciones portuarias, como gestión de bienes
y de servicios hacia la nave, inspecciones, traslado de tripulantes o trámites ante
las autoridades. En definitiva, les corresponde la coordinación de diversos servicios
que requieren las naves, como lanchas, remolcadores y amarradores, contando con
personal destinado al transporte de pasajeros, y a la entrada y salida de tripulantes.
Considerando lo anterior, expone que las funciones de la empresa son
totalmente distintas a las de muellaje, estiba y desestiba, al tenor del inciso 3° del
artículo 917 del Código de Comercio, circunstancia que estima relevante puesto
que, el Decreto Supremo N°90 de 24.01.2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión
de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria. Social, aplica solo a las empresas de dichas características en lo referido al Sistema
Concluye su presentación manifestando que los trabajadores de una agencia
de nave no son trabajadores portuarios y, por lo tanto, considera necesario precisar
si la empresa debe estar dentro del Sistema de Control o, en su defecto, es de
responsabilidad de las empresas a las que prestan servicios incluirlos en cada puerto en el que operan.
primero del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario como Sobre el particular, es necesario prevenir que nuestro legislador, en el inciso
"(...) todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás
faenas propias de la actividad portuaria, tanto a borde de naves y artefactos navales
que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.".
N°5174/346 de 11.12.2000, previene que la calidad de trabajador portuario se De esta forma, la doctrina institucional vigente, contenida en Dictamen
determina observando la concurrencia de dos requisitos copulativos, por un lado,
atendiendo la función o faena que se desarrolla y el espacio físico en que esta tiene
lugar, debiendo cumplirse, en dicho caso, con el respectivo curso básico de
seguridad en faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo.
que desarrolla el trabajador deberá estarse a la labor que efectivamente realiza, a En este sentido, la doctrina citada advierte que respecto a la función o faena
saber, carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad
portuaria, independiente de la denominación que se asigne al cargo, debiendo
concluir, en consecuencia, que la calificación de una determinada función como
trabajo portuario requiere de un análisis casuístico y específico en cada caso,
naturaleza de la empresa que dispone dichos servicios. pudiendo detectarse, en dicho examen, eventuales irregularidades respecto a la
En este escenario se debe advertir que, a contrario sensu, todo aquel
trabajador que desarrolla sus labores al interior de los recintos portuarios pero que
no está directamente vinculado a la faena de movilización de la carga entre la nave
y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, no es
trabajador portuario conforme a lo doctrina institucional vigente contenida en
Dictamen N°5174/346, lo que resultará especialmente relevante a propósito de la consulta planteada
Considerando la prevención realizada, respecto a la calificación de
determinadas labores como trabajo portuario, en lo que respecta a la observancia
del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, es
necesario considerar lo dispuesto en el artículo 133 bis del Código del Trabajo:
“La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema
de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar
el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los
recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se
efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades
contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.".
En relación al Sistema de Control que coordina la Dirección del Trabajo, se
debe precisar que respecto a los trabajadores que eventualmente no tengan la
calidad de portuarios, la reglamentación de la actividad portuaria igualmente exige
el cumplimiento de medidas de control referidas al ingreso y permanencia en los
recintos portuarios, aspecto que se extrae de la norma reproducida y también de lo
consagrado en los incisos 4° y 5° del artículo 133 del Código del Trabajo:
"(...) El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será
seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona. controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y
Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas
concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las
empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las
Laboral Portuaria (...)" obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa
De esta forma, conforme a la disposición citada, en la Resolución Exenta
N°2.065 de 30.11.2017 se puntualiza que corresponderá registrar los “movimientos”
en el Sistema de Control, es decir, el control de los ingresos y la permanencia en
los recintos portuarios, tratándose de una materia que se encuentra bajo la
marcación de jornada que realizan los trabajadores portuarios. supervisión de la autoridad marítima, resultando ser distinto a lo que ocurre con la
Este Servicio, en Ord. N°2235 de 18.06.2019, precisa que existen diferencias
entre la marcación de la jornada y el movimiento. La primera, consiste en el registro
de asistencia del trabajador y debe ser enviada por el empleador al Sistema de
Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, en tanto que, el
movimiento es el registro de toda persona que entre y salga del recinto portuario,
por lo tanto, será responsabilidad de la empresa concesionaria o propietaria del
puerto el envío de esta información.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, los trabajadores que no revisten la calidad de trabajadores
portuarios y deben ingresar y permanecer en los recintos portuarios, conforme a lo
dispuesto en el inciso 4° del artículo 133 del Código del Trabajo y la doctrina de este
Servicio, deberán ser registrados en el Sistema de Control de Cumplimiento de la
Normativa Laboral Portuaria como parte de los movimientos existentes en el recinto
portuario, lo que deberá efectuarse por la empresa concesionaria o propietaria del
puerto.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS P
ABOGADO J EF
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
JDTP/LBP/FNR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Control Partes