Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5317/205 de 2004
21 dic 2004
Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo.
Atención primaria de saludJornada de trabajo
Lo que resuelve
La jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es aquella indicada en el cuerpo del presente informe.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 14390(1378)/2004
DN 2126
ORD. : Nº 5317/205
MATE.:Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo.
RDIC. : La jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es aquella indicada en el cuerpo del presente informe.
ANT. : 1)Pase N° 2624, de 11.11.2004, de Sr. Director del Trabajo (S).
2)Ord. N° 157, de 02.11.2004, de Sr. [nombre reservado]
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 15.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 4539/317, de 22.09.98, 188/11, de 11.01.2001, 3563/182, de 24.10.2002, 4429/174, de 22.10.2003 y 2017/84, de 13.05.2004.
______________________________________
SANTIAGO, 21.12.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. PRESIDENTE (S) COMISI0N ERGONOMICA NACIONAL
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento respecto de cuál es la jornada de trabajo de aquellos funcionarios que se desempeñan en el área de la salud, en particular, de enfermeras, paramédicos y personal auxiliar, requerimiento que se solicita respecto de puestos de trabajo que debe calificar la aludida Comisión.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen N° 188/11, de 11.01.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La competencia de la Dirección del Trabajo en el área de la salud pública está circunscrita al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y sólo cuando se aplica a dependientes que laboran en las entidades de derecho privado, correspondiendo a la Contraloría General de la República emitir pronunciamiento sobre la relación laboral de funcionaria que labora para el Servicio de Salud Oriente".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por la letra b) del artículo 2° de la ley 19.378, la competencia de los Servicios del Trabajo para fiscalizar la aplicación del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal e interpretar el mismo cuerpo legal y sus reglamentos, se ejerce sólo respecto de los funcionarios afectos a esa normativa que se desempeñan en las entidades de derecho privado sin fines de lucro, constituídas al amparo del decreto N° 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980, que reguló el traspaso de los servicios de educación, salud y atención al menor, a la administración municipal.
Dicho criterio administrativo, está corroborado por la Contraloría General de la República en dictamen N° 29.730, de 21.09.95, mediante el cual resolvió que la competencia de la Dirección del Trabajo en el área de la salud se limita al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y sólo cuando dicho cuerpo legal es aplicado "a servidores que laboran en las entidades de derecho privado, conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del ramo", ley orgánica de la Dirección del Trabajo.
En el ámbito de esta competencia, se consulta cuál es la jornada de trabajo de los funcionarios que laboran en esta área de la salud, en particular, enfermeras, paramédicos y personal auxiliar, información que se requiere respecto de los puestos de trabajo que debe calificar la Comisión Ergonómica Nacional.
Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 15 de la ley 19.378, que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Miunicipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.
"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley.
"El personal contratado con jornada parcial no podrá desempeñar horas extraordinariias, salvo que, en la respectiva categoría, el establecimiento no cuente con funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar con ellos, no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido".
De acuerdo con el precepto legal transcrito, se desprende que el legislador del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal ha establecido, en primer lugar, una jornada ordinaria de trabajo del personal afecto a dicho régimen jurídico, de cuarenta y cuatro horas semanales, sin especificarse en este precepto la distribución de la misma dentro de la semana ni determinó el máximo diario, pero autoriza a las entidades administradoras para adecuar el horario de trabajo a las necesidades asistenciales del funcionamiento de los establecimientos y entidades, y a las acciones de atención primaria de salud.
Por otra, se contempla la posibilidad de extender la jornada ordinaria más allá de los topes máximos establecidos, en cuyo caso el exceso de jornada o jornada extraordinaria, debe pagarse con el recargo legal en la forma que la misma disposición se encarga de precisar,
Respecto de la omisión que presenta la ley sobre la distribución de la jornada dentro de la semana y del límite diario de la misma, cabe consignar que rige la norma supletoria que contempla el artículo 4° de la ley 19.378 y , que para estos efectos, el inciso primero del artículo 62 de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, prevé:
"La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuídas de lunes a viernes , no pudiendo exceder de nueve horas diarías".
Del precepto transcrito, es posible derivar que frente al vacío legal o pasajes oscuros de la norma, el legislador dispuso aplicar la norma supletoria de manera que, en esta materia, la distribución de la jornada semanal y el límite diario de la misma será aquella señalada en la norma supletoria invocada.
No obstante lo anterior, y como se ha resuelto entre otros, en dictamen N° 4539/317, de 22.09.98, atendida la especial naturaleza y fiinalidad asistencial que caracteriza a la atención primaria de salud municipal, la prestación de los servicios por funcionarios de este mismo sistema en días sábado, domingo o festivos y en forma nocturna, corresponden a su jornada ordinaria de trabajo, no debiendo calificarse ni remunerarse como jornada extraordinaria, salvo que se exceda el límite máximo legal de la jornada contratada.
Lo anterior implica que las entidades administradoras están facultadas para distribuir la jornada ordinaria de trabajo, de manera que incluya los días sábado, domingo, festivos y en horario nocturno, por lo que estas últimas circunstancias y cualquiera otra ajena al texto legal que la regula, no son las que determinan la procedencia de la jornada extraordinaria.
En efecto y como se ha resuelto, entre otros, en dcitámenes N°s 3563/182, de 24.10.2002, 4429/174, de 22.10.2003 y 2017/84, de 13.05.2004, en el sistema de salud primaria municipal, constituye jornada extraordinaria de trabajo solamente aquella que, por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables, se requiere el servicio del personal fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria, y aquella laborada a continuación de la jornada ordinaria o la que excede la misma.
Ello, porque la aplicación armónica de los artículos 15, inciso tercero, de la ley 19.378 y 62 de la ley 18.883, supletoria de la primera, indica que para calificar como extraordinario el período laborado por el personal que nos ocupa, debe considerarse para esos efectos no solamente la jornada máxima semanal de 44 horas o aquella inferior contratada para cumplir funciones habituales del sistema, con el límite máximo diario de 9 horas, sea que ella esté distribuída de lunes a viernes o que su distribución incluya los días sábado, domingo, festivos o que se cumpla en horario nocturno, sino que debe considerarse particularmente que se trate de labores o funciones que tengan el carácter de transitorias, ocasionales o impostergables y que no sean las habituales del sistema, las que deben cumplirse fuera de los límites horarios o a continuación de la jornada ordinaria contratada.
Por último, la facultad de las entidades administradoras de salud primaria municipal, para adecuar el horario de trabajo del personal, que prevé el inciso tercero del artículo 15 de la ley del ramo, debe entenderse como la voluntad del legislador para flexibilizar el cumplimiento de las funciones o labores a fin de favorecer una administración y otorgamiento del servicio asistencial en esta área de la salud pública oportuno y expedito, criterio legislativo que explica la facultad para adecuar el horario de trabajo según las necesidades de funcionamiento que demande la población a los establecimientos y entidades de salud primaria municipal.
Con ese mismo propósito, asimismo el legislador ha previsto la jornada parcial de trabajo, esto es, aquella que es inferior al máximo semanal de 44 horas semanales, para cuyos efectos el inciso primero del artículo 15 de la ley del ramo, exige para su establecimiento que concurran los requerimientos de atención asistenciales de la entidad administradora y que en el caso de los funcionarios de las categorías Técnicos de Salud, Administrativos de Salud y Auxiliares de Servicios de Salud, que prevé el artículo 5°, letras d), e) y f) de la ley 19.378, el contrato por jornada parcial no podrá se inferior a veintidós horas semanales.
Sin embargo, el mismo personal contratado a jornada parcial, por regla general, no puede desempeñar horas extraordinarias por así disponerlo expresamente el inciso final del artículo 15 en estudio, pero la misma disposición legal, consecuente con el propósito flexibilizador que inspira la aplicación de la jornada de trabajo en este sistema funcionario asistencial, permite que este personal pueda laborar horas extraordinarias, siempre que en la respectiva categoría la entidad administradora no cuente con personal o funcionarios con jornada ordinaria o, de contar con ellos, no están en condiciones de laborar fuera del horario establecido para ellos.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es aquella indicada en el cuerpo del presente informe.
Le saluda
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JGP/jgp
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XIII Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Lexis Nexis
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